EXP.
N.° 1010-2004-AA/TC
PUNO
ASOCIACIÓN
DE PROPIETARIOS
DE
LOS CLUBES NOCTURNOS
DEL
BARRIO CERRO COLORADO
DE
JULIACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Benjamín Bocanegra Herrera, en su condición de
Presidente de la Asociación demandante, contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 375, su
fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2003,
la Asociación de Propietarios de los Clubes Nocturnos del Barrio Cerro Colorado
de Juliaca interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de San
Román, con el objeto que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal N.°
03-2003-MPSR/CM, y se permita el funcionamiento de los establecimientos de sus
asociados. Manifiesta que dicha Ordenanza atenta contra el derecho a la
libertad de trabajo.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alega que la demandante
es una asociación que está constituida por clubes nocturnos que trabajan en
forma clandestina, los cuales no cuentan con la respectiva licencias de
funcionamiento especiales; y que se trata de establecimientos informales que
tienen que regularizar su situación jurídica.
El Segundo Juzgado Mixto de
la Provincia de San Román - Juliaca, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que los establecimientos no cuentan con la
licencia especial de funcionamiento, puesto que reconocen no estar inscritos en
los registros de la municipalidad, aceptando estar operando informalmente.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Asociación recurrente alega que la vulneración de sus derechos constitucionales
al debido proceso, de defensa, de petición y a la libertad de trabajo, se ha
producido con la emisión de la Ordenanza Municipal N.° 03-2003-MPSR/CM, de
fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se autoriza la clausura de locales
clasificados como night clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías,
cantinas, karaokes, discotecas y similares dedicados al expendio y consumo de
bebidas alcohólicas que no estén
inscritos en los registros de la Municipalidad y que no cuenten con licencia de funcionamiento otorgada para tal fin,
y la imposición de sanciones de multas de conformidad con lo establecido por el
Código Tributario.
2.
En
principio, debe precisarse que la garantía institucional de la autonomía
municipal está reconocida por el artículo 194° de la Constitución Política,
modificado por la Ley N.° 27680, que establece que: “Las municipalidades
provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”.
3.
En este sentido, como lo ha sostenido este Tribunal en
la STC N.° 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza el
funcionamiento de los gobiernos locales con plena libertad en los aspectos
administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund.
Jur. N.° 6]. Es decir, se garantiza a los gobiernos locales, en los asuntos que
constitucionalmente les atañen, el desenvolvimiento de las potestades
necesarias para garantizar su autogobierno. El reconocimiento constitucional de
la autonomía municipal, entendida en sentido estricto,
implicaría sólo la posibilidad de reglamentar las competencias previamente
atribuidas por la Constitución o por una ley.
4.
Dentro de las competencias que la
Constitución otorga a los gobiernos locales está la de organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, según el
inciso 5 del artículo 195°.
5.
Por
su parte el numeral 3.6.4. del artículo 79° de la Ley N.° 27972, Orgánica de
Municipalidades, señala que son funciones específicas y exclusivas de las
municipalidades distritales otorgar autorizaciones de apertura de
establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de
acuerdo con la zonificación, mientras que el artículo 49° del mismo cuerpo
normativo establece que corresponde a las municipalidades ordenar la clausura
transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su
funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén
en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o
produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o
tranquilidad del vecindario.
6.
En
cuanto al contenido de la ordenanza cuestionada, este Tribunal considera que no
vulnera ningún derecho constitucional de los demandantes, puesto que ha sido
emitida en virtud de la autonomía municipal y dentro de las competencias que la
Constitución reconoce a las municipalidades; además, en autos no se ha
acreditado que los asociados de la demandante conduzcan locales como night
clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías, cantinas, karaokes, discotecas y
similares, y que estos hayan sido clausurados en aplicación de la ordenanza
cuestionada.
7.
Asimismo,
en autos no se advierte que los recurrentes, ni individualmente ni en forma
asociada, cuenten con la respectiva autorización municipal de funcionamiento
para desarrollar actividades comerciales, por lo que si bien es cierto que toda
persona tiene derecho a trabajar, no lo es menos que este derecho no es
absoluto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias
administrativas dispuestas por cada municipio; en otros términos, para el
inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia
de funcionamiento, caso contrario la municipalidad está facultada para
clausurar el local e, independientemente, proceder a imponer la sanción
respectiva.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA