EXP. N.° 1010-2004-AA/TC

PUNO

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

DE LOS CLUBES NOCTURNOS

DEL BARRIO CERRO COLORADO

DE JULIACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Benjamín Bocanegra Herrera, en su condición de Presidente de la Asociación demandante, contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 375, su fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2003, la Asociación de Propietarios de los Clubes Nocturnos del Barrio Cerro Colorado de Juliaca interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román, con el objeto que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal N.° 03-2003-MPSR/CM, y se permita el funcionamiento de los establecimientos de sus asociados. Manifiesta que dicha Ordenanza atenta contra el derecho a la libertad de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alega que la demandante es una asociación que está constituida por clubes nocturnos que trabajan en forma clandestina, los cuales no cuentan con la respectiva licencias de funcionamiento especiales; y que se trata de establecimientos informales que tienen que regularizar su situación jurídica.

 

El Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román - Juliaca, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que los establecimientos no cuentan con la licencia especial de funcionamiento, puesto que reconocen no estar inscritos en los registros de la municipalidad, aceptando estar operando informalmente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Asociación recurrente alega que la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, de petición y a la libertad de trabajo, se ha producido con la emisión de la Ordenanza Municipal N.° 03-2003-MPSR/CM, de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se autoriza la clausura de locales clasificados como night clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías, cantinas, karaokes, discotecas y similares dedicados al expendio y consumo de bebidas alcohólicas que no estén inscritos en los registros de la Municipalidad y que no cuenten con licencia de funcionamiento otorgada para tal fin, y la imposición de sanciones de multas de conformidad con lo establecido por el Código Tributario.

 

2.      En principio, debe precisarse que la garantía institucional de la autonomía municipal está reconocida por el artículo 194° de la Constitución Política, modificado por la Ley N.° 27680, que establece que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”.

 

3.      En este sentido, como lo ha sostenido este Tribunal en la STC N.° 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos locales con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. N.° 6]. Es decir, se garantiza a los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, el desenvolvimiento de las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. El reconocimiento constitucional de la autonomía municipal, entendida en sentido estricto, implicaría sólo la posibilidad de reglamentar las competencias previamente atribuidas por la Constitución o por una ley.

 

4.      Dentro de las competencias que la Constitución otorga a los gobiernos locales está la de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, según el inciso 5 del artículo 195°.

 

5.      Por su parte el numeral 3.6.4. del artículo 79° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que son funciones específicas y exclusivas de las municipalidades distritales otorgar autorizaciones de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación, mientras que el artículo 49° del mismo cuerpo normativo establece que corresponde a las municipalidades ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

6.      En cuanto al contenido de la ordenanza cuestionada, este Tribunal considera que no vulnera ningún derecho constitucional de los demandantes, puesto que ha sido emitida en virtud de la autonomía municipal y dentro de las competencias que la Constitución reconoce a las municipalidades; además, en autos no se ha acreditado que los asociados de la demandante conduzcan locales como night clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías, cantinas, karaokes, discotecas y similares, y que estos hayan sido clausurados en aplicación de la ordenanza cuestionada.

 

7.      Asimismo, en autos no se advierte que los recurrentes, ni individualmente ni en forma asociada, cuenten con la respectiva autorización municipal de funcionamiento para desarrollar actividades comerciales, por lo que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar, no lo es menos que este derecho no es absoluto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias administrativas dispuestas por cada municipio; en otros términos, para el inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia de funcionamiento, caso contrario la municipalidad está facultada para clausurar el local e, independientemente, proceder a imponer la sanción respectiva.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA