EXP. N.° 1011-2003-AA/TC

AREQUIPA

LUZ BETZAIDA

CALLE BUSTINZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Betzaida Calle Bustinza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 352, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación de Cesantes y Jubilados del Sector Salud de Arequipa y los integrantes de su Junta Directiva, señores Ida Luz Surco Polar, Cristina Tejada de Vargas, Óscar Gonzales Begazo, Félix Medina Delgado, Carmen Josefa Mamani, Andrés Mamani Yauri, Rosa Portugal Núñez, Laura Ramírez de Abril y Eladio Sánchez Sánchez, solicitando que se dejen sin efecto los acuerdos tomados en Asamblea Ordinaria el 4 de abril de 2002, por los que se la destituye del cargo de Secretaria de Actas y Archivo de la Asociación, y, consecuentemente, se ordene su reposición en dicho cargo. Manifiesta que en el ejercicio de su cargo denunció irregularidades en el movimiento de su caja chica, luego de lo cual fue irregularmente destituida de su cargo contraviniéndose el trámite previsto en el Estatuto de la Asociación, con lo cual se ha vulnerado su derecho a la libertad de asociación.

 

Los emplazados contestan la demanda y solicitan que se la declare infundada o improcedente, alegando que en la Asamblea Ordinaria del 4 de abril de 2002, se dio lectura a la carta presentada por la demandante en la que se denunciaban irregularidades en la gestión de la Presidenta de la Asociación, lo cual constituía un hecho grave y temerario, razón por la que, por mayoría, fue destituida de su cargo.  Asimismo, aducen que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues ésta continuaba siendo asociada de la institución.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que  no se ha vulnerado el derecho a la libertad de asociación, sino más bien el derecho de defensa de la actora, y adicionalmente porque, con fecha 2 de julio de 2002, el Tribunal de Honor de la Asociación resolvió expulsarla definitivamente de la Asociación, excluyéndola como socia e inhabilitándola a perpetuidad, por lo que al haberse convertido en irreparable la violación de su derecho constitucional, ha operado la sustracción de la materia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha afectado el derecho constitucional a la libertad de asociación, y que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la controversia, ya que el artículo 92° del Código Civil establece la existencia de una vía ordinaria para que la actora haga valer su derecho.       

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita que se disponga la inejecución del acuerdo adoptado por la Asociación emplazada, en la Asamblea Ordinaria del 4 de abril de 2002, por el cual se la destituye del cargo directivo de Secretaria de Actas y Archivo y, en consecuencia, se ordene su reposición en dicho cargo.

 

Sin embargo, durante el trámite del presente proceso, la Asociación emplazada aplicó a la actora la sanción de expulsión en su calidad de asociada, circunstancia que ha sido denunciada vía recurso extraordinario, y que, como se explicará con posterioridad, se encuentra directamente ligada al petitorio original, razón por la cual este Tribunal estima que resulta ineludible emitir un pronunciamiento conjunto.       

 

2.      Respecto a la destitución del cargo como Secretaria de Actas y Archivo

 

a.       En relación a lo dispuesto por el Estatuto de la Asociación, el artículo 14°, inciso d), prevé como sanción la destitución del cargo de dirigente. Asimismo, el artículo 16° establece que el órgano competente para aplicar la sanción de destitución es un Tribunal de Honor, presidido por el Fiscal de la institución, y el inciso f) del artículo 14° dispone que deberá concederse a los socios un plazo de 48 horas para que ejerzan su derecho de defensa respecto de los cargos que se les imputen.  De ello se concluye que la sanción de destitución deberá ser aplicada exclusivamente por un Tribunal de Honor, siempre que medie un procedimiento en el que se haya concedido un plazo de 48 horas para que el asociado ejerza su derecho de defensa.

 

b.      A fojas 85 de autos obra la copia del Acta de Asamblea General de Asociados del 4 de abril de 2002, a través de la cual los asociados resolvieron, por unanimidad, destituir del cargo de dirigente de la Junta Directiva (Secretaria de Actas y Archivo) a la recurrente.  En dicha oportunidad, los asistentes aplicaron la sanción prevista en el inciso d) del artículo 14º del Estatuto, alegando que los hechos previamente denunciados por la recurrente en la sesión de Directorio del 3 de abril de 2002, cuya acta obra a fojas 9 de autos, eran falsos.  Dicha decisión fue comunicada a la demandante través del Oficio N.º 27-ASCJMS, del 8 de abril de 2002, de fojas 43, y fue recibido por la recurrente el 9 de abril del mismo año.

 

c.       Conforme a lo expuesto, este Tribunal concluye que la demandante fue destituida de su cargo sin respetarse el procedimiento que para tal efecto ha previsto el Estatuto de la Asociación ya que, por un lado, no se le concedió el plazo de 48 horas para formular sus descargos, al que se refiere el artículo 14° inciso f); y, por otro, la sanción no fue impuesta por el Tribunal de Honor, único órgano facultado para aplicar dicha sanción dentro de la Asociación.

 

d.      En consecuencia, la Asociación emplazada incumplió lo dispuesto por los artículos 14º, inciso f), y 16º de su Estatuto, por lo que ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional de la demandante a un debido proceso.

 

e.       Sin embargo, a fojas 20 obra la copia de la Partida Registral N.º 01066183 –en la que corre inscrita la Asociación demandada– advirtiéndose del asiento registral B0008 la inscripción del nombramiento de la Junta Directiva para el período 2002-2004, de la cual la actora formaba parte integrante en el cargo de secretaria.

 

El artículo 24° del Estatuto de la Asociación establece que la Junta Directiva ejercerá sus funciones por un período de 2 años, las cuales, conforme a la copia del Acta de la Asociación que corre a fojas 4, empezaron desde el 5 de enero de 2002, fecha en la que se hizo entrega de los cargos.  De modo que, a la fecha, ha transcurrido el plazo para el cual fue electa la Junta Directiva de la cual formaba parte la demandante, por lo que no resulta posible reponer las cosas al estado anterior a la vulneración.

 

Por tal razón, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la demanda en el extremo referido a la reposición de la demandante en el cargo de Secretaria de Actas y Archivo, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.      De la sanción de expulsión como asociada

 

A fojas 180 de autos obra el acta de la reunión del Tribunal de Honor, llevada a cabo el 2 de julio de 2002, que tuvo como finalidad juzgar la adulteración de un recibo de movilidad denunciada por la demandante, y de la cual se le hizo responsable previamente a través de la sanción de destitución, conforme se desprende de la copia del Acta de Asamblea General de Asociados del 4 de abril de 2002.

 

En tal acta se señala que se cursaron cartas notariales a la actora a fin de que presente sus descargos, las cuales no habrían sido respondidas, por lo que, asumiendo que  el recibo era de responsabilidad exclusiva de la demandante y que ésta no contestó los cargos que se le imputaban, se la responsabilizó de las irregularidades denunciadas y se la sancionó expulsándola definitivamente de la Asociación.

 

Al respecto, este Colegiado debe dejar constancia que, conforme fluye de autos, no se ha acreditado la remisión de cartas a la demandante instándola a formular sus descargos, de manera que no se ha demostrado que haya estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa; asimismo, tampoco se evidencia el sustento que motivó al órgano sancionador para que responzabilice a la demandante por la adulteración denunciada.

 

Es evidente, entonces, que la demandante ha sido sancionada dos veces por un mismo hecho.  La primera, a través de la sesión de Asamblea General celebrada el 4 de abril de 2002, que le impuso la sanción de destitución del cargo de secretaria de actas y archivos que venía desempeñando; y, la segunda, a través de la sesión del Tribunal de Honor realizada el 2 de julio de 2002, en la que se le impuso la sanción de expulsión. En ambos casos se responsabilizó a la demandante por la adulteración de un recibo de movilidad, y se la sancionó inobservándose el procedimiento fijado por el Estatuto de la asociación, sin respetarse las garantías mínimas que todo procedimiento sancionatorio exige.

 

Asimismo, importa señalar que no se puede tener como válida la subsanación de los acuerdos de la Asamblea General del 4 de abril de 2002, alegada por doña Ida Luz Surco Polar a fojas 238, toda vez que no sólo ambos procesos vulneran el derecho al debido proceso de la actora, sino que, además, lesionan el principio non bis in idem regulado por el inciso 13) del artículo 139° de la Constitución, en la medida que la sanción de destitución impuesta inicialmente ya se había hecho efectiva al momento de imponerse la sanción de expulsión.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; y, en consecuencia, inaplicable a la demandante el acuerdo de expulsión como socia de la Asociación, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

2.      Ordena que se reponga a la demandante en su condición de asociada de la entidad emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA