EXP. N.° 1014-2003-AA/TC

ICA

TURINO MANUEL GUTIÉRREZ PILLACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Turino Manuel Gutiérrez Pillaca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 19 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 3 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Integra, a fin de que se declare inaplicable a su caso la afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y se disponga su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), más el reembolso de los aportes efectuados al Sistema Privado. Sostiene que ha cumplido con el plazo otorgado por la Resolución N.° 185-99-EF/SAFP para solicitar la desafiliación o nulidad de afiliación y que, sin embargo, hasta el momento no se ha cumplido con dar respuesta a ello, lo que viene perjudicándolo en la tramitación de su pensión de jubilación minera; refiere que ha laborado en el Centro Minero de Cuajone por más de 10 años, y que cuenta con más de 45 años; agrega que se están vulnerando sus derechos pensionario y a la seguridad social, así como a las prestaciones de salud y pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el demandante se afilió voluntariamente a la AFP, y que, para solicitar la nulidad del contrato, debía comprobarse que cumplía con los requisitos para obtener una prestación por jubilación de carácter vitalicio en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990; agrega que, sin embargo, el actor no acreditó el derecho a percibir  una pensión bajo dicho régimen. Asimismo, sostiene que tampoco ha agotado la vía administrativa, pues correspondía a la Superintendencia de Banca y Seguros pronunciarse en última instancia sobre su pedido.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión invocada no es materia de acción de amparo, debiendo tramitarse en una vía más lata con la correspondiente etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha solicitado la nulidad del contrato conforme con la Ley N.° 27719.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión fundamental, a partir de la cual las demás resultan accesorias, es que se declare la nulidad del contrato de afiliación suscrito por el demandante con la AFP Integra.

 

2.      En reiterada jurisprudencia para casos similares, el Tribunal Constitucional ha precisado que la solución de la cuestión controvertida requiere de la actuación de medios probatorios, que no corresponde realizar en esta vía que, por su carácter sumario y de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria; en ese sentido, si el demandante considera que respecto a su contrato de afiliación, existen causales suficientes para demandar su nulidad, deberá acudir a la vía ordinaria y no a la de amparo.

 

3.      Por consiguiente, aun cuando la pretensión del demandante no puede ser acogida, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA