EXP.  N.° 1014-2004-AA/TC

LIMA

GLORIA MERCEDES

DÁVILA GAYOSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Mercedes Dávila Gayoso contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 21 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú –PETROPERÚ S.A.–, para que se deje sin efecto y se declare inaplicable todo acto o norma administrativa que transgreda sus derechos constitucionales a la legítima defensa y a la seguridad social, y se repongan las cosas al trámite de expedición de la resolución administrativa que la emplazada debe emitir, incorporándolo al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Sostiene que ha prestado servicios para la emplazada en el régimen de la Ley N.° 11377, hasta el 23 de julio de 1991, acumulando 25 años y 1 mes de servicio, por lo que considera que no existe impedimento legal alguno que le impida incorporarse al precitado régimen; y que, a su caso, debe aplicarse la Ley N.° 23329, la Ley N.° 24366 y el artículo 10º de la Constitución vigente.

           

            La emplazada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar pretensiones como la de autos; de otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que en el caso no existe la irreparabilidad del derecho invocada, y que la accionante siempre tuvo la calidad de trabajadora de la actividad privada.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción deducida, e improcedente la demanda, por considerar que en el petitorio de la demanda no se especifica cuál es el acto o norma administrativa que viola sus derechos.

           

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado considera que la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe desestimarse, dado que si bien es cierto –como lo han expuesto las instancias inferiores– que la accionante no precisó en el petitorio cuál era el acto administrativo o norma que afectaba su derecho a la seguridad social, también lo es que el objeto de la demanda es el reconocimiento del derecho de la accionante a ser incorporada al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

 

Por ello, corresponde en el presente caso pronunciarse sobre tal punto.

 

2.      El artículo 10° de la Constitución Política vigente, garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así como con la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar tales fines.

 

3.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, se establece que “La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado señala: los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias". Una correcta interpretación de tal disposición no puede ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos en materia pensionaria por los pensionistas sujetos a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, entendiéndose por derechos adquiridos "aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquél de quien los tenemos” (Fund. N.° 15 de la misma sentencia.).

 

Asimismo, en la precitada ejecutoria se precisa que: “(...) En tal sentido, este Tribunal considera que como el Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, señalan cuáles son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma como ésta se efectivizará, la administración está en la obligación de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos, aun cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por cuanto éste incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la administración, que no es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley” (Fund. N.° 19).

 

4.      Por ello, basta el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación previsional –sobre todo, cuando se trata de derechos de configuración legal–, para que los derechos previstos en ella sean materia de protección.

 

Según la teoría de los derechos adquiridos, conforme a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional al momento de resolver el Exp. N.° 008-96-I/TC, y reiterados en el presente caso, los derechos previsionales no se constituyen a través del proceso de amparo, sino que quedan constituidos desde el momento en que los requisitos para su reconocimiento u otorgamiento han sido cumplidos; por ello, la obligación del juzgador será pronunciarse sobre si tales requisitos han sido debidamente acreditados, y sólo en caso que ello no ocurra, recién proceder a desestimar la pretensión de incorporación planteada.

 

5.      No obstante lo expuesto, en el presente caso la información proporcionada por el recurrente es insuficiente para determinar si reúne o no los requisitos establecidos para gozar de los beneficios del Decreto Ley N.° 20530, entre ellos los previstos en los artículo 6º y 7º de la precitada norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA