EXP. N.° 1014-2004-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Gloria Mercedes Dávila Gayoso contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 21 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú –PETROPERÚ S.A.–, para que se deje sin efecto y se declare inaplicable todo acto o norma administrativa que transgreda sus derechos constitucionales a la legítima defensa y a la seguridad social, y se repongan las cosas al trámite de expedición de la resolución administrativa que la emplazada debe emitir, incorporándolo al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Sostiene que ha prestado servicios para la emplazada en el régimen de la Ley N.° 11377, hasta el 23 de julio de 1991, acumulando 25 años y 1 mes de servicio, por lo que considera que no existe impedimento legal alguno que le impida incorporarse al precitado régimen; y que, a su caso, debe aplicarse la Ley N.° 23329, la Ley N.° 24366 y el artículo 10º de la Constitución vigente.
La
emplazada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que
la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar pretensiones como la de
autos; de otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo
que en el caso no existe la irreparabilidad del derecho invocada, y que la
accionante siempre tuvo la calidad de trabajadora de la actividad privada.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción deducida, e improcedente la demanda, por considerar que en el petitorio de la demanda no se especifica cuál es el acto o norma administrativa que viola sus derechos.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Este
Colegiado considera que la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de
proponer la demanda debe desestimarse, dado que si bien es cierto –como lo han
expuesto las instancias inferiores– que la accionante no precisó en el
petitorio cuál era el acto administrativo o norma que afectaba su derecho a la
seguridad social, también lo es que el objeto de la demanda es el
reconocimiento del derecho de la accionante a ser incorporada al régimen
previsional del Decreto Ley N.° 20530.
Por ello, corresponde en el presente
caso pronunciarse sobre tal punto.
2.
El artículo 10° de la Constitución Política vigente,
garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad
social, derecho que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona
frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida,
lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que
pudieran establecerse, así como con la pensión que, en este caso, resulta ser
el medio fundamental que permite alcanzar tales fines.
3.
En la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, se
establece que “La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Estado señala: los nuevos regímenes sociales obligatorios, que
sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no
afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a
los regímenes de los decretos leyes N.os 19990 y 20530 y sus
modificatorias". Una correcta interpretación de tal disposición no puede
ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos
en materia pensionaria por los pensionistas sujetos a los regímenes de los
Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, entendiéndose por derechos
adquiridos "aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte
de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquél de quien los tenemos” (Fund.
N.° 15 de la misma sentencia.).
Asimismo, en
la precitada ejecutoria se precisa que: “(...) En tal sentido, este Tribunal
considera que como el Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, señalan
cuáles son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma
como ésta se efectivizará, la administración está en la obligación de reconocer
tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos,
aun cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por cuanto éste
incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley
que no está supeditado al reconocimiento de la administración, que no es la que
en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley” (Fund. N.° 19).
4.
Por ello, basta el cumplimiento de los requisitos
previstos en la legislación previsional –sobre todo, cuando se trata de
derechos de configuración legal–, para que los derechos previstos en ella sean
materia de protección.
Según la teoría de los derechos adquiridos, conforme a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional al momento de resolver el Exp. N.° 008-96-I/TC, y reiterados en el presente caso, los derechos previsionales no se constituyen a través del proceso de amparo, sino que quedan constituidos desde el momento en que los requisitos para su reconocimiento u otorgamiento han sido cumplidos; por ello, la obligación del juzgador será pronunciarse sobre si tales requisitos han sido debidamente acreditados, y sólo en caso que ello no ocurra, recién proceder a desestimar la pretensión de incorporación planteada.
5.
No obstante lo expuesto, en el presente caso la
información proporcionada por el recurrente es insuficiente para determinar si
reúne o no los requisitos establecidos para gozar de los beneficios del Decreto
Ley N.° 20530, entre ellos los previstos en los artículo 6º y 7º de la
precitada norma.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar infundada la excepción de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.