EXP. N.° 1016-2004-AA/TC
PUNO
ASOCIACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
DE ESPARCIMIENTO Y DIVERSIÓN
–CONO ESTE– JULIACA
En Lima, a los 20 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don David Ulises Aquino Llanque, en su condición de Presidente
de la Asociación demandante, contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia
de Puno, de fojas 118, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de
2003, la Asociación de Establecimientos de Esparcimiento y Diversión-Cono
Este-Juliaca, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
San Román-Juliaca, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a
la violación de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la
legítima defensa, de petición y a la libertad de trabajo, alegando que en
aplicación de la Ordenanza N.° 03-2003-MPSR/CM, se han clausurado sus locales;
asimismo, solicita que se ordene el retiro de la fuerza pública de las puertas
de los establecimientos de sus afiliados.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que la demandante es una Asociación formada por personas
que se dedican a trabajar en forma clandestina sin contar con las licencias
especiales para el funcionamiento de night club, por lo que no puede atribuirse
derechos que no le corresponden e invocar interés y legitimidad para obrar; y
que son agrupaciones de personas que, estando al margen de la ley, se han
juntado con el evidente propósito de combatir a la autoridad municipal,
impidiendo a toda costa el cierre definitivo de sus establecimientos nocturnos.
El Segundo Juzgado Mixto de
San Román, con fecha 22 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que los establecimientos que representa la accionante no cuentan
con licencia especial de funcionamiento, agregando que estos reconocen que no
están inscritos en los registros de la Municipalidad y que operan
informalmente, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
recurrente considera que la vulneración de sus derechos constitucionales al
debido proceso, de defensa, de petición y a la libertad de trabajo, se ha
producido con la emisión de la Ordenanza Municipal N.° 03-2003-MPSR/CM, de
fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se autoriza la clausura de locales
clasificados como night clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías,
cantinas, karaokes, discotecas y similares dedicados al expendio y consumo de
bebidas alcohólicas que no estén
inscritos en los registros de la Municipalidad y que no cuenten con licencia de funcionamiento otorgada para tal fin,
y la imposición de sanciones de multas de conformidad con lo establecido por el
Código Tributario.
2.
En
principio, cabe indicar que la garantía institucional de la autonomía municipal
está reconocida por el artículo 194° de la Constitución Política, modificado
por la Ley N.° 27680, según el cual: “Las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”.
3.
Como lo ha sostenido este Tribunal en la STC N.°
0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento
de los gobiernos locales con plena libertad en los aspectos administrativos,
económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. N.° 6]. Es
decir, se garantiza a los gobiernos locales, en los asuntos que
constitucionalmente les atañen, el desenvolvimiento de las potestades
necesarias para garantizar su autogobierno. El reconocimiento constitucional de
la autonomía municipal, entendida en sentido estricto,
implicaría sólo la posibilidad de reglamentar las competencias previamente
atribuidas por la Constitución o por una ley.
4.
Entre las competencias que la Constitución
otorga a los gobiernos locales está la de organizar, reglamentar y administrar
los servicios públicos locales de su responsabilidad, según el inciso 5 del
artículo 195°.
5.
Por
su parte, el numeral 3.6.4. del artículo 79° de la Ley N.° 27972, Orgánica de
Municipalidades, señala que son funciones específicas y exclusivas de las
Municipalidades distritales otorgar autorizaciones de apertura de
establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de
acuerdo con la zonificación; mientras que el artículo 49° del mismo cuerpo de
leyes establece que corresponde a la municipalidad ordenar la clausura
transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su
funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén
en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o
produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o
tranquilidad del vecindario.
6.
En
cuanto al contenido de la Ordenanza cuestionada, este Tribunal considera que no
vulnera ningún derecho constitucional de la demandante, puesto que ha sido
emitida en virtud de la autonomía municipal y dentro de las competencias que la
Constitución reconoce a las municipalidades; además, en autos no se ha
acreditado que los asociados de la demandante conduzcan locales como night
clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías, cantinas, karaokes, discotecas y
similares, y que estos hayan sido clausurados en aplicación de la Ordenanza
cuestionada.
7.
Asimismo,
en autos no se advierte que los recurrentes, ni individualmente ni en forma
asociada, cuenten con la respectiva autorización municipal de funcionamiento
para desarrollar actividades comerciales, por lo que si bien es cierto que toda
persona tiene derecho a trabajar, no lo es menos que este derecho no es
absoluto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias
administrativas dispuestas por cada municipio; en otros términos, para el
inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia
de funcionamiento, caso contrario la municipalidad estará facultada para
clausurar el local e, independientemente, imponer una sanción.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA