EXP. N.° 1016-2004-AA/TC

PUNO

ASOCIACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

DE ESPARCIMIENTO Y DIVERSIÓN

–CONO ESTE– JULIACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Ulises Aquino Llanque, en su condición de Presidente de la Asociación demandante, contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 118, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2003, la Asociación de Establecimientos de Esparcimiento y Diversión-Cono Este-Juliaca, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la legítima defensa, de petición y a la libertad de trabajo, alegando que en aplicación de la Ordenanza N.° 03-2003-MPSR/CM, se han clausurado sus locales; asimismo, solicita que se ordene el retiro de la fuerza pública de las puertas de los establecimientos de sus afiliados.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante es una Asociación formada por personas que se dedican a trabajar en forma clandestina sin contar con las licencias especiales para el funcionamiento de night club, por lo que no puede atribuirse derechos que no le corresponden e invocar interés y legitimidad para obrar; y que son agrupaciones de personas que, estando al margen de la ley, se han juntado con el evidente propósito de combatir a la autoridad municipal, impidiendo a toda costa el cierre definitivo de sus establecimientos nocturnos.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 22 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los establecimientos que representa la accionante no cuentan con licencia especial de funcionamiento, agregando que estos reconocen que no están inscritos en los registros de la Municipalidad y que operan informalmente, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente considera que la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, de petición y a la libertad de trabajo, se ha producido con la emisión de la Ordenanza Municipal N.° 03-2003-MPSR/CM, de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se autoriza la clausura de locales clasificados como night clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías, cantinas, karaokes, discotecas y similares dedicados al expendio y consumo de bebidas alcohólicas que no estén inscritos en los registros de la Municipalidad y que no cuenten con licencia de funcionamiento otorgada para tal fin, y la imposición de sanciones de multas de conformidad con lo establecido por el Código Tributario.

 

2.      En principio, cabe indicar que la garantía institucional de la autonomía municipal está reconocida por el artículo 194° de la Constitución Política, modificado por la Ley N.° 27680, según el cual: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”.

 

3.      Como lo ha sostenido este Tribunal en la STC N.° 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos locales con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. N.° 6]. Es decir, se garantiza a los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, el desenvolvimiento de las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. El reconocimiento constitucional de la autonomía municipal, entendida en sentido estricto, implicaría sólo la posibilidad de reglamentar las competencias previamente atribuidas por la Constitución o por una ley.

 

4.      Entre las competencias que la Constitución otorga a los gobiernos locales está la de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, según el inciso 5 del artículo 195°.

 

5.      Por su parte, el numeral 3.6.4. del artículo 79° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que son funciones específicas y exclusivas de las Municipalidades distritales otorgar autorizaciones de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación; mientras que el artículo 49° del mismo cuerpo de leyes establece que corresponde a la municipalidad ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

6.      En cuanto al contenido de la Ordenanza cuestionada, este Tribunal considera que no vulnera ningún derecho constitucional de la demandante, puesto que ha sido emitida en virtud de la autonomía municipal y dentro de las competencias que la Constitución reconoce a las municipalidades; además, en autos no se ha acreditado que los asociados de la demandante conduzcan locales como night clubs, clubes nocturnos, cabarets, chicherías, cantinas, karaokes, discotecas y similares, y que estos hayan sido clausurados en aplicación de la Ordenanza cuestionada.

 

7.      Asimismo, en autos no se advierte que los recurrentes, ni individualmente ni en forma asociada, cuenten con la respectiva autorización municipal de funcionamiento para desarrollar actividades comerciales, por lo que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar, no lo es menos que este derecho no es absoluto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias administrativas dispuestas por cada municipio; en otros términos, para el inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia de funcionamiento, caso contrario la municipalidad estará facultada para clausurar el local e, independientemente, imponer una sanción.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA