EXP. N.° 1018-2003-AA/TC

LIMA

ELÍAS Y TEODORO RAMÍREZ

NAVARRO S.C.R.LTDA.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Elías y Teodoro Ramírez Navarro S.C.R.Ltda. contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 24 de diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la acción de amparo y la declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda y del recurso de apelación de fojas 34, el actor pretende que se deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 13-02-098222, girada por arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, del primer trimestre del año 2000, así como los recibos emitidos por el segundo, tercer y cuarto trimestre del mismo año y por el mismo tributo, expedidos en mérito de la Ordenanza Municipal N.° 037-MDLV.

 

2.      Que a fojas 18 de autos consta que la cuestionada Resolución de Determinación fue notificada el 14 de marzo de 2000, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda –el 11 de diciembre de 2001– se había producido la caducidad de la acción, por haber vencido el plazo concedido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, por lo demás, y respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1076-1-2001, del 21 de agosto de 2001, corriente a fojas 18, este Colegiado no puede tomar como válida la supuesta fecha de notificación –el 15 de noviembre de 2001– que allí aparece, toda vez que al ser una copia simple –y no legalizada, como así sucede con sus medios probatorios que corren a fojas 3 y 4– no se cuenta con la debida certeza y convicción sobre su autenticidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA