EXP. N.° 1022-2003-AC/TC

LIMA

ALBERTO VIDAL RUBIO PERALTA

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Vidal Rubio Peralta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable la Notificación N.° 01-2001-ADUANAS/PUN, de fecha 2 de mayo de 2001 y, en consecuencia, se proceda a su reposición en el cargo de Oficial de Aduanas en Puno. Afirma que, con fecha 20 de enero de 1997, ingresó a laborar a Aduanas mediante concurso público, que realizó labores de naturaleza permanente a pesar de haber sido contratado como personal eventual, y que se desempeñó en diversas áreas y puestos de control estratégicos con el único fin de erradicar los delitos de contrabando y defraudación de rentas de Aduanas. Añade que, con fecha 14 de febrero de 2001, la demandada comunicó a todo el personal que laboraba con contrato a plazo fijo, su contratación a plazo indeterminado, y que, sin embargo discriminó a algunos trabajadores, entre ellos a su personal, despidiéndolos ilegal, arbitraria e inconstitucionalmente.

 

La emplazada contesta la demanda y señala que la reposición sólo funciona cuando se trata de un despido nulo, presupuesto que no sucede con el actor, porque mantuvo una relación laboral sujeta a plazo determinado, que se inició el 20 de enero de 1997 y concluyó el 30 de abril de 2001, y que, por tanto, la extinción de su vínculo laboral se produjo conforme a derecho; asimismo, refiere que la cláusula segunda de dicho contrato señalaba que la relación laboral concluía el 30 de abril de 2001, y que lo alegado por el actor requiere de probanza.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado de Lima, con fecha 22 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se desprende que las labores realizadas por el actor no estuvieron sujetas a modalidad, puesto que fueron de duración indeterminada, y que, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, dichos contratos tuvieron las características de subordinación y permanencia, por lo que el actor sólo podía ser despedido por falta grave.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que el actor fue despedido cuando venció el plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La emplazada despidió al demandante argumentando que el plazo del último contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre las partes había vencido; sin embargo, de la copiosa documentación obrante en autos se advierte que el actor realizaba labores de carácter permanente, y que su relación laboral se había convertido en una de duración indeterminada, conforme se colige de lo siguiente: a) la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada se sustentó en contratos cuyo periodo de duración se extendió desde el 20 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2001 (fs. 129 a 138), los cuales fueron celebrados sin solución de continuidad, descartándose razonablemente su supuesta temporalidad, pues la temporalidad significa lo circunstancial en el tiempo, lo cual no ocurre en el caso de autos; b) el demandante realizaba labores propias de dicha institución, previstas en la Ley Orgánica de la SUNAD aprobada por Decreto Ley N.° 26020 del 26 de diciembre de  1992 y en el Estatuto de dicha entidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 021, de fecha 13 de enero de 1997, las que se acreditan con las siguientes instrumentales: 1) el cargo de inspector aduanero que realizaba hasta el momento de su cese y que la propia demandada precisa en diversos documentos obrantes en autos, entre otros, la Constancia de Trabajo N.° 220-2001-ADUANAS-INRH, expedida con fecha 10 de abril de 2001, suscrita por la entonces Intendente de Recursos Humanos de la demandada, que certifica que el demandante desempeñaba las funciones de inspector aduanero; 2) las boletas de pago, que demuestran la retribución económica por el trabajo desempeñado acorde con los objetivos institucionales de la SUNAD; 3) la Resolución de la Superintendencia de Aduanas N.° 001721, de fecha 10 de julio de 1997, de fojas 35, y el Memorando N.° 001-98-ADUANAS-11/JOA del 7 de enero de 1998, de fojas 37, mediante los cuales, en su condición de Inspector Aduanero, se le encargan diversas funciones laborales; y 4) la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 001076, de fecha 22 de octubre de 1999, de fojas 279 a 281, mediante la cual, entre otras cuestiones, se aprobaron los perfiles ocupacionales y educacionales que establecen la formación, capacitación y especialización para cada grupo laboral, como es el caso del Oficial de Aduanas, título que ostentaba el demandante, conforme se acredita con el documento de fojas 67 de autos.

 

2. A la luz del principio de primacía de la realidad, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (art. 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23º), es evidente que los documentos mencionados en el fundamento precedente acreditan que el demandante realizó labores en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral de carácter permanente, no obstante que ella se mantuvo bajo la apariencia de contratos sujetos a modalidad, caracterizados por la prestación de servicios de naturaleza accidental o temporal.

 

3. Siendo así, y habiéndose acreditado en el caso de autos la desnaturalización de los referidos contratos, conforme a lo previsto en los artículos 117° y 120°, inciso c), del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-93-TR –norma vigente al momento de su contratación–, éstos deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, razón por la cual el demandante sólo podía ser despedido por falta grave o por causa relacionada con su conducta o capacidad, previo cumplimiento de los procedimientos y garantías establecidas por la ley.

 

4. En consecuencia, siendo evidente la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, debe estimarse la demanda.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la Notificación N.° 01-2001-ADUANAS/PUN, de fecha 2 de mayo de 2001.

 

2.      Ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Alberto Vidal Rubio Peralta en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro de similar categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA