EXP. N.° 1022-2003-AC/TC
LIMA
ALBERTO VIDAL RUBIO PERALTA
En Lima, a los 19 días del
mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del
magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alberto Vidal Rubio Peralta contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 4
de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que
se declare inaplicable la Notificación N.° 01-2001-ADUANAS/PUN, de fecha 2 de
mayo de 2001 y, en consecuencia, se proceda a su reposición en el cargo de
Oficial de Aduanas en Puno. Afirma que, con fecha 20 de enero de 1997, ingresó
a laborar a Aduanas mediante concurso público, que realizó labores de
naturaleza permanente a pesar de haber sido contratado como personal eventual,
y que se desempeñó en diversas áreas y puestos de control estratégicos con el
único fin de erradicar los delitos de contrabando y defraudación de rentas de
Aduanas. Añade que, con fecha 14 de febrero de 2001, la demandada comunicó a
todo el personal que laboraba con contrato a plazo fijo, su contratación a
plazo indeterminado, y que, sin embargo discriminó a algunos trabajadores,
entre ellos a su personal, despidiéndolos ilegal, arbitraria e
inconstitucionalmente.
La emplazada contesta la
demanda y señala que la reposición sólo funciona cuando se trata de un despido
nulo, presupuesto que no sucede con el actor, porque mantuvo una relación
laboral sujeta a plazo determinado, que se inició el 20 de enero de 1997 y
concluyó el 30 de abril de 2001, y que, por tanto, la extinción de su vínculo
laboral se produjo conforme a derecho; asimismo, refiere que la cláusula
segunda de dicho contrato señalaba que la relación laboral concluía el 30 de
abril de 2001, y que lo alegado por el actor requiere de probanza.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
de Lima, con fecha 22 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que de autos se desprende que las labores realizadas por el actor no
estuvieron sujetas a modalidad, puesto que fueron de duración indeterminada, y
que, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, dichos contratos
tuvieron las características de subordinación y permanencia, por lo que el
actor sólo podía ser despedido por falta grave.
La recurrida revocó la
apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que el actor fue
despedido cuando venció el plazo de los contratos legalmente celebrados bajo
modalidad.
FUNDAMENTOS
1.
La
emplazada despidió al demandante argumentando que el plazo del último contrato
de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre las partes había vencido; sin
embargo, de la copiosa documentación obrante en autos se advierte que el actor
realizaba labores de carácter permanente, y que su relación laboral se había
convertido en una de duración indeterminada, conforme se colige de lo
siguiente: a) la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada se
sustentó en contratos cuyo periodo de duración se extendió desde el 20 de enero
de 1997 hasta el 30 de abril de 2001 (fs. 129 a 138), los cuales fueron
celebrados sin solución de continuidad, descartándose razonablemente su
supuesta temporalidad, pues la temporalidad significa lo circunstancial en el
tiempo, lo cual no ocurre en el caso de autos; b) el demandante realizaba
labores propias de dicha institución, previstas en la Ley Orgánica de la SUNAD
aprobada por Decreto Ley N.° 26020 del 26 de diciembre de 1992 y en el Estatuto de dicha entidad,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 021, de
fecha 13 de enero de 1997, las que se acreditan con las siguientes
instrumentales: 1) el cargo de inspector aduanero que realizaba hasta el
momento de su cese y que la propia demandada precisa en diversos documentos
obrantes en autos, entre otros, la Constancia de Trabajo N.°
220-2001-ADUANAS-INRH, expedida con fecha 10 de abril de 2001, suscrita por la
entonces Intendente de Recursos Humanos de la demandada, que certifica que el
demandante desempeñaba las funciones de inspector aduanero; 2) las boletas de
pago, que demuestran la retribución económica por el trabajo desempeñado acorde
con los objetivos institucionales de la SUNAD; 3) la Resolución de la
Superintendencia de Aduanas N.° 001721, de fecha 10 de julio de 1997, de fojas
35, y el Memorando N.° 001-98-ADUANAS-11/JOA del 7 de enero de 1998, de fojas
37, mediante los cuales, en su condición de Inspector Aduanero, se le encargan
diversas funciones laborales; y 4) la Resolución de Superintendencia de Aduanas
N.° 001076, de fecha 22 de octubre de 1999, de fojas 279 a 281, mediante la
cual, entre otras cuestiones, se aprobaron los perfiles ocupacionales y
educacionales que establecen la formación, capacitación y especialización para
cada grupo laboral, como es el caso del Oficial de Aduanas, título que
ostentaba el demandante, conforme se acredita con el documento de fojas 67 de
autos.
2. A la luz
del principio de primacía de la realidad, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y
un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona
(art. 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art.
23º), es evidente que los documentos mencionados en el fundamento precedente
acreditan que el demandante realizó labores en condiciones de subordinación,
dependencia y permanencia, propias de una relación laboral de carácter
permanente, no obstante que ella se mantuvo bajo la apariencia de contratos
sujetos a modalidad, caracterizados por la prestación de servicios de
naturaleza accidental o temporal.
3. Siendo
así, y habiéndose acreditado en el caso de autos la desnaturalización de los
referidos contratos, conforme a lo previsto en los artículos 117° y 120°,
inciso c), del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado
por Decreto Supremo N.° 003-93-TR –norma vigente al momento de su
contratación–, éstos deben ser considerados como contratos de trabajo de duración
indeterminada, razón por la cual el demandante sólo podía ser despedido por
falta grave o por causa relacionada con su conducta o capacidad, previo
cumplimiento de los procedimientos y garantías establecidas por la ley.
4. En
consecuencia, siendo evidente la vulneración de los derechos constitucionales
invocados en la demanda, debe estimarse la demanda.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la
Notificación N.° 01-2001-ADUANAS/PUN, de fecha 2 de mayo de 2001.
2.
Ordena
que la demandada proceda a reincorporar a don Alberto Vidal Rubio Peralta en el
cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro de
similar categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA