EXP. N.º 1024-2003-AA/TC

AREQUIPA

JAVIER HILARIO LLAMOCA LICAHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Hilario Llamoca Licahua contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 202, su fecha 14 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la PNP solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Regional N.º 036-97-XII-RPNP-OA-UPB-PA, de fecha 9 de mayo de 1997, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por hechos de los que luego fue absuelto por el fuero común, y en mérito de los cuales fue únicamente condenado por el delito de insulto al superior en el fuero privativo militar. Alega que su pase a la situación de disponibilidad vulnera sus derechos constitucionales, y que la permanencia en tal situación es un hecho continuado, por lo que no puede existir caducidad. Solicita, asimismo, su reincorporación al trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y alega que el recurrente ha incurrido en grave falta contra la moral y la disciplina policial, afectando seriamente el honor, el decoro, la disciplina y el prestigio institucional; agrega que si bien es cierto que fue absuelto tanto en el común como en el fuero privativo militar por el delito contra el patrimonio, también lo es que sufrió un mes de reclusión militar efectiva por el delito de insulto al superior, por lo que resulta imposible mantener el vínculo laboral cuando se ha perdido la confianza o se ha producido el quebrantamiento de la buena fe laboral. 

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de enero de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no es legalmente procedente la indefinida reiteracion de demandas que ya han sido resueltas, dado que el recurrente interpuso una anterior demanda sobre el mismo hecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la presente acción de amparo se solicita que se declare inaplicable, al recurrente, la Resolución  Regional N.º 036-97-XII-RPNP-OA-UPB-PA, que decide su pase a disponibilidad, a fin de que pueda ser reincorporado al servicio activo. 

 

2.      A fojas 2 de autos se acredita que la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

3.      En consecuencia,  al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 5 de junio de 2001, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad fijado por el artículo 37º de la precitada Ley N.º 23506.

 

4.      El demandante expresa en su demanda que fue condenado “únicamente” por el delito de insulto al superior; este hecho, por la forma que lo efectuó; como es de verse a fojas 13, quebranta una de las finalidades de la misión de la PNP, en este caso la de “prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad”, como lo establece el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, vulnerando así los principios y los valores, y, especialmente, el respeto a la persona humana, pues si no respeta a su superior, menos lo hará con un ciudadano común.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA