EXP. N.º 1024-2003-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Hilario Llamoca Licahua contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 202, su fecha 14 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de junio de 2001, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Director General de la PNP solicitando que
se declare inaplicable a su persona la Resolución Regional N.º
036-97-XII-RPNP-OA-UPB-PA, de fecha 9 de mayo de 1997, que resuelve pasarlo de
la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por
hechos de los que luego fue absuelto por el fuero común, y en mérito de los
cuales fue únicamente condenado por el delito de insulto al superior en el
fuero privativo militar. Alega que su pase a la situación de disponibilidad
vulnera sus derechos constitucionales, y que la permanencia en tal situación es
un hecho continuado, por lo que no puede existir caducidad. Solicita, asimismo,
su reincorporación al trabajo.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
alega que el recurrente ha incurrido en grave falta contra la moral y la
disciplina policial, afectando seriamente el honor, el decoro, la disciplina y
el prestigio institucional; agrega que si bien es cierto que fue absuelto tanto
en el común como en el fuero privativo militar por el delito contra el
patrimonio, también lo es que sufrió un mes de reclusión militar efectiva por
el delito de insulto al superior, por lo que resulta imposible mantener el
vínculo laboral cuando se ha perdido la confianza o se ha producido el
quebrantamiento de la buena fe laboral.
El Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de enero de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no es legalmente procedente la indefinida reiteracion de demandas que ya han sido resueltas, dado que el recurrente interpuso una anterior demanda sobre el mismo hecho.
1.
En la presente
acción de amparo se solicita que se declare inaplicable, al recurrente, la
Resolución Regional N.º
036-97-XII-RPNP-OA-UPB-PA, que decide su pase a disponibilidad, a fin de que
pueda ser reincorporado al servicio activo.
2.
A
fojas 2 de autos se acredita que la resolución cuestionada se ejecutó
inmediatamente, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la
vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1) de la Ley
N.º 23506.
3.
En
consecuencia, al haberse interpuesto la
presente demanda con fecha 5 de junio de 2001, ha transcurrido con exceso el
plazo de caducidad fijado por el artículo 37º de la precitada Ley N.º 23506.
4.
El
demandante expresa en su demanda que fue condenado “únicamente” por el delito
de insulto al superior; este hecho, por la forma que lo efectuó; como es de
verse a fojas 13, quebranta una de las finalidades de la misión de la PNP, en
este caso la de “prestar protección y
ayuda a las personas y a la comunidad”, como lo establece el artículo 166º de
la Constitución Política del Perú, vulnerando así los principios y los valores,
y, especialmente, el respeto a la persona humana, pues si no respeta a su
superior, menos lo hará con un ciudadano común.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA