EXP. N.° 1024-2004-AA/TC

LIMA

GLADYS PAULA VARGAS

PEÑA DE TALLEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Paula Vargas Peña de Talledo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 20985-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, y 3770-1999-GO/ONP, del 14 de diciembre de 1999, mediante las que se le denegó su pensión de jubilación aplicándose en forma retroactiva, según alega, el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, solicita se emita nueva resolución de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones devengadas. Alega encontrarse dentro del régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990, y que a la fecha de su cese contaba con 68 años de edad y 12 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y alega que la recurrente no ha acreditado el mínimo de años de aportes para acceder a una pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedentes las excepciones propuestas, y fundada la demanda, por estimar que la recurrente cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, desestimó las excepciones propuestas, y declaró infundada la demanda, por considerar que existe controversia respecto del tiempo de aportes realizado por la recurrente, la cual no puede dilucidarse mediante el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 20985-1999-ONP/DC y 3770-1999-GO/ONP, mediante las que se le denegó su derecho pensionario aplicándosele retroactivamente, según alega, el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      El artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”.

 

3.      Asimismo, el inciso d) del artículo 3° del mencionado decreto dispone que son asegurados obligatorios, los trabajadores del hogar.

 

4.      Del documento de identidad de fojas 2, de las cuestionadas resoluciones que corren a fojas 12 y 13, del certificado de pago que obra a fojas 10, así como del certificado de trabajo de fojas 11 –documentos que no han sido cuestionados por la demandada– se verifica que la actora nació el 26 de enero de 1930, y que cesó el 18 de febrero de 1998, contando con 68 años de edad, y 6 años de aportes acreditados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Consecuentemente, estando probado en autos que la recurrente cumplió los requisitos de edad y aportes previstos por los artículos 47° y 3° del Decreto Ley N.° 19990, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, la demanda debe ser estimada.

 

6.      Respecto de los aportes no considerados por la emplazada, y que según la actora ha realizado entre los años 1991 y 1997, al no haber sido acreditados en esta sede constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer, en toda caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la actora el Decreto Ley N.°  25967, y las Resoluciones N.os 20985-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, y 3770-1999-GO/ONP, del 14 de diciembre de 1999.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución de pensión a favor de la actora, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como proceda al pago de las pensiones devengadas con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA