EXP. N.° 1026-2003-AA/TC
CALLAO
SAAVEDRA
En Lima, a los 19 días del
mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Francisca Llerena Saavedra contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 98, su fecha 20 de
enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de la
Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), para que, en cumplimiento de lo ordenado
por el Tribunal Constitucional, se le pague su pensión de orfandad con los
devengados correspondientes. Refiere que en la sentencia recaída en el Exp. N.°
554-98-AA/TC , el Tribunal Constitucional ordenó a la emplazada que le otorgara
la pensión de orfandad desde el momento en que se inició la obligación; y que,
en ejecución de sentencia, al ser requerida la codemandada ONP por el Juez de
la causa, para que le otorgue su pensión, se expidió la Resolución Directoral
N.° 012859-1999-dc-20530, de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual
dicha entidad le deniega su pensión de orfandad, desconociendo la sentencia del
Tribunal.
ENAPU propone la excepción
de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
señalando que la ONP, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal
Constitucional, efectuó una nueva calificación de la solicitud de la
demandante, estableciendo que no reunía los requisitos exigidos por la ley, por
lo que desestimó su solicitud.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil del Callao, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró infundada la
excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la sentencia del
Tribunal Constitucional ha sido ejecutada en aplicación de las normas legales
vigentes, por lo que no se afectó el derecho de la demandante.
La recurrida declaró nulo
todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que el Juzgado Laboral
es el competente para conocer la presente causa.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Exp. 554-98-AA/TC, se ordenó que ENAPU otorgase a la recurrente y a las demás codemandantes las pensiones correspondientes, precisándose en el fundamento 5: “en la medida [en] que cumplan los requisitos exigidos por la ley”.
2. Se aprecia de la Resolución N.° 001249-2000/ONP-DC-20530, de fecha 14 de marzo de 2000, obrante a fojas 33, que el padre de la recurrente falleció el 4 de junio de 1991. Por otro lado, en la contestación de la demanda, ENAPU afirma que a la cónyuge supérstite se le otorgó la pensión de sobreviviente-viudez y que ésta falleció el 7 de mayo de 1996, lo cual no ha sido desmentido por la demandante.
3. En consecuencia, con el deceso de la cónyuge supérstite caducó la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el artículo 55°, inciso f), del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, posteriormente, la recurrente solicitó la pensión de orfandad, derivada de la muerte de su padre, sin tener en cuenta que las pensiones de sobreviviente sólo se generan al tiempo de la muerte del pensionista titular, y que la pensión de viudez percibida por su madre la excluyó de su derecho de percibir pensión de orfandad.
4. No se han vulnerado, por consiguiente, los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
FALLA
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA