EXP. N.° 1027-2004-AA/TC

CUSCO 

MELQUIADES CRUZ HUAMÁN

Y OTROS    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Melquiades Cruz Huamán y otros contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 366, su fecha 12 de febrero de 2004, en el extremo que declaró infundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 16 de mayo de 2002, interponen acción de amparo contra los señores Américo Qquenaya Champi, Dina Paucarmayta Gerundas, Apolinar Canal Giraldo, José Suca Nina, Leonarda Flores Ccapa, Agripino Vilcahuamán y Justo Sencia, quienes actuaban como supuestos representantes de la Asociación Pro Vivienda Federación Departamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco “FEDETAC”, a fin de que se los reponga en su condición de asociados y directivos, alegando que mediante una publicación en el diario El Cusco, de fecha 3 de mayo de 2003, se los excluyó de la Asociación, violándose sus derechos constitucionales de asociación, de reunión, al trabajo y de propiedad.

 

El emplazado José Suca Nina contesta la demanda señalando que los demandantes habían acordado ilegalmente continuar en el Consejo Directivo de la Asociación, a pesar de que sus mandatos habían vencido, añadiendo que no se han violentado los derechos constitucionales de los demandantes. Los demás demandados no contestan la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 24 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que los demandantes fueron expulsados de la Asociación por la vía de hecho, sin justificación alguna, sin procedimiento interno de investigación y sin sanción; asimismo, por considerar que el comportamiento de los demandados fue agresivo, violento y autoritario, y que en un Estado de Derecho rige la Constitución y las leyes, cuya observancia garantiza el desarrollo armonioso de la sociedad y constituye el fundamento de la vida democrática que procura la paz social.

 

La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró la inaplicación de la decisión de expulsión y el retorno de los demandantes en su condición de socios, y la declaró infundada en la parte que disponía el retorno de los actores a la condición de directivos.

 

FUNDAMENTOS

 

A efectos de resolver la presente controversia, este Colegiado estima oportuno exponer las siguientes cuestiones, a saber:

 

Consideraciones de carácter general

 

 

1.      De acuerdo con la novísima doctrina, la libertad de asociación consiste “(...) en la correspondencia de varios individuos en una organización que establece un esquema de cooperación para alcanzar ciertos fines”. [Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002, Pág. 335]. Es decir, que se concibe como un medio necesario para que la autonomía de las personas pueda expandirse hacia formas de convivencia solidaria y fructífera.

 

Dicha facultad se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida coexistencial, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común.

 

El mismo autor acota que “ (...) la formación misma de la capacidad de los planes de vida por parte de los individuos requiere de una interacción física y de una congruencia con otros individuos, que proveen los elementos intelectuales y materiales que constituyen esa capacidad”.

 

Gran parte de los planes de vida de los seres humanos depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros. y ello porque, como advierte Carlos María Bidegain [Curso de Derecho Constitucional. Tomo V. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 167]:  “(...) está en la naturaleza del hombre su inclinación a vivir con otros y sumar sus esfuerzos para el logro de los objetivos que no puede obtener individualmente”.

 

2.      En efecto, así como la persona humana tiene el derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios  que se ha propuesto, tiene también el atributo de unirse con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva.

 

Entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce de este derecho se reconoce a los tres siguientes:

 

a)    El principio de autonomía de la voluntad

Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia a una  asociación se sustentan en la determinación personal.

 

b)   El principio de autoorganización

El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella.

En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc.

 

c)  El principio de fin altruista

Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes.

Para tal efecto, se acredita la presunción de utilidad en torno al objetivo que nuclea             la organización asociativa.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de  Costa Rica) señala en el inciso 2 del artículo 16°, lo siguiente:

“El ejercicio de tal derecho (de asociación) sólo puede estar sujeto a las restricciones provistas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

 

Por otro lado, el artículo 96° de nuestro Código Civil establece que: “El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines son o resulten contrarios al orden público o las buenas costumbres”.

 

3.      Ahora bien, la prescripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar  actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de  reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo.

 

En torno a ello, Javier de Belaúnde López de Romaña [Código Civil Comentado. Tomo   1 Lima: Gaceta Jurídica, 2002, Pág. 397] sostiene que “la asociación, [...] podrá realizar  actividades económicas, que generen excedentes, pero no podrá repartirlos  entre  sus miembros sino que habrá que destinarlos a alcanzar su fin”.

 

Ahora bien, el sentido de lo útil debe entenderse como aquello que satisface o gratifica    espiritualmente. Más aún, Néstor Pedro Sagües [Elementos de Derecho Constitucional. Tomo II. Buenos Aires: Astrea, 2003, Pág. 499] subraya que la noción de utilidad  “viene de sujeto a sujeto, por lo cual pueden existir [...] asociaciones de las más diversa índole”.

 

En principio, la delimitación de los fines de una asociación no está sujeta a la discrecionalidad del Estado, sino a la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valores constitucionales.

 

La asociación compulsiva 

 

4.      En vía de excepción al principio genérico de autonomía personal, es posible que el Estado establezca formas de asociación compulsiva.

 

     Al respecto, Sagües [ob. cit.; Pág. 499] refiere que “en un régimen de derecho privado no es exigible la asociación compulsiva, pero sí es posible respecto de entidades de derecho público.  El ingreso a la entidad no es, por tanto, un acto voluntario, sino una suerte de carga pública o servicio personal ”.

 

Esta obligación surge de la necesidad de alcanzar específica y concretamente fines públicos de relevancia constitucional. En este contexto, las asociaciones de tipo corporativo y las creadas por mandato constitucional o legal, deben inspirarse en el desarrollo de algún valor, principio o fin de importancia relevante para la comunidad política.

 

5.      El artículo 20° de la Constitución establece que “los Colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.  La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria ”.

 

6.      Entre las principales características del derecho de asociación se tiene a las tres siguientes:

 

a)      Existencia del derecho de asociación como un atributo de las personas naturales o jurídicas a asociarse libremente, sin autorización previa y con arreglo a la ley, con el objeto de participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

 

b)      El reconocimiento de la garantía institucional de la asociación, como forma de organización jurídica (véase caso 33 Congresistas vs. Congreso de la República, Expediente N.° 004-96-I/TC).

 

La asociación, organizada a través de una persona jurídica, se constituye con una pluralidad de sujetos en relación coexistencial cuyo propósito es la consecución de determinados fines consensuados.

 

Ello implica una acción de juntamiento con carácter estable a plazo determinado o indeterminado, según la naturaleza y finalidad del acto asociativo.

 

c) Operatividad institucional conforme a la propia organización del ente creado por el acto asociativo; la cual, si bien se establece conforme a la voluntad de los asociados, debe sujetarse al marco de la Constitución y las leyes, las que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollan y regulan.

 

La organización debe establecerse en el estatuto de la asociación y debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.

 

7.      El artículo 81° del Código Civil establece, en vía de excepción, que en el caso de las asociaciones religiosas, su régimen interno se regulará de acuerdo con el estatuto aprobado  por la correspondiente autoridad eclesiástica. Ello porque las comunidades religiosas, al estar sujetas a una ordenación jerarquizada, no tienen consejo directivo ni un órgano supremo –entiéndase asamblea general- integrado por sus miembros. Dicha excepción no se aplica a los entes civiles creados por los fieles de algún culto.

 

Ahora bien, la persona tiene, respecto a este atributo reconocido por la Constitución, las facultades siguientes:

 

a)   Facultad de fundar una asociación

  La persona,  en consuno con algunos o muchos de sus semejantes, tiene el derecho de  crear, establecer o instituir una persona jurídica, para el cumplimiento de un fin de interés común.

Dicha facultad  es asimilable a las personas jurídicas, las cuales, a su vez, pueden en consenso formar otra de la naturaleza anteriormente descrita.

 

b). El derecho de ingresar o no ingresar a una asociación, salvo las excepciones      establecidas en  la Constitución y en la ley

La persona, en el ejercicio de su autodeterminación, puede optar positivamente por incorporarse a una asociación ya constituida; e, inversamente, por negarse a inscribirse en ella.

 

c)      El derecho a desafiliarse de una asociación

La persona, en el ejercicio de su potestad autodeteminativa, puede renunciar y, en                     consecuencia, negarse a continuar como miembro de una asociación.

 

En cuanto a la asociación en sí, esta cuenta con los dos atributos siguientes:

 

a)      La prerrogativa de la no admisión

La doctrina y el derecho positivo establecen que, bajo determinadas condiciones de razonabilidad y de no discriminación, puede considerarse como legal que no se acepte la incorporación de una persona al seno de una asociación.

 

Carlos Santiago Nino [Ob. Cit., Pág. 336]: “Hay [...] asociaciones que requieren del afectio sociétatis, o una confianza mutua o cualidades determinadas, o compartir ciertos fines comunes, que hacen absolutamente plausibles la exclusión  de ciertos candidatos”.

  

Es evidente que dicha prerrogativa tiene alcances residuales, por cuanto las razones de no admisión jamás podrán ampararse en el desconocimiento del principio de dignidad de las personas, así como tampoco en condiciones no explicitadas en los objetivos de la asociación.

 

b)      La prerrogativa de la separación

 

Asimismo, doctrina y el derecho positivo establecen que en observancia del debido proceso  y el principio de legalidad, cabe la posibilidad de apartar de la asociación a uno de sus miembros.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia 218/88, estableció lo siguiente:

“(...) Y en cuanto la asociación no sólo crea un vínculo jurídico entre los socios sino también  una solidaridad moral, basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos; no puede descartarse  que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales [...]”

 

Carlos Santiago Nino enfatiza que [ob. cit., Pág. 338]: en la expulsión “es especialmente importante que se respeten los recaudos de democracia, transparencia y justicia procesal [...]”

 

8.      En el caso de autos, la recurrida declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicable a los demandantes la decisión de expulsarlos de la Asociación como asociados. Sin embargo, desestimó el extremo de la pretensión en que se solicita el retorno a su condición de directivos; por tanto, el Tribunal Constitucional se circunscribirá únicamente a la resolución de este último extremo.

 

9.      No obstante, es oportuno precisar previamente algunas consideraciones para este tipo de casos.

 

 Señalan los demandantes que, en su condición de directivos de la Asociación Pro Vivienda Federación Departamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco “FEDETAC”, convocaron para el día 5 de abril de 2002 a una Asamblea de Asociados para tratar las observaciones de los Registros Públicos respecto a la inscripción del Terreno denominado “Los Retamales de Quispiquilla”. Sin embargo, la reunión derivó en una violenta expulsión de los directivos, incluso con agresiones físicas, por parte de los demandados y los demás asociados.

 

10. Asimismo, los recurrentes expresan que no se les permitió participar en sucesivas reuniones de la Asociación a fin de poder defenderse y que, sin mediar procedimiento alguno, con fecha 3 de mayo de 2002 se publicó un aviso en el diario El Cusco (fojas 43), donde se puso en conocimiento del público que los demandantes fueron expulsados y excluidos de la Asociación por Asamblea realizada el 27 de abril de 2002.

 

11.  Con relación a estos hechos, este Tribunal considera oportuno fijar su posición sobre  una cuestión de vital relevancia constitucional subyacente en este caso; a saber, las obligaciones de los ciudadanos a la luz del mandato contenido en el artículo 43° de la Constitución. 

 

12.    Conforme a dicho artículo “(...) La República del Perú es democrática”. La democracia no sólo debe entenderse en su  aspecto formal, es decir, en su acepción de procesos eleccionarios y producción normativa, sino también en su aspecto material, esto es, como el respeto y garantía de los derechos humanos y de los contenidos democráticos [Remotti Carbonel, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, Funcionamiento y Jurisprudencia, IDEMSA, Lima, 2004].

 

A juicio de este Tribunal, dos contenidos democráticos guardan especial relación con el caso: la eliminación de la violencia y las prácticas autoritarias de la sociedad democrática y el uso del diálogo como medio de solución de los conflictos. Sobre este punto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que “... el Tribunal ya ha dictaminado que una de las características de la democracia reside en la posibilidad que ofrece de resolver mediante el diálogo y sin recurso a la violencia los problemas de un país cuando estos molestan (...)” (Caso Partido Socialista contra Turquía - Sentencia del 25 de mayo de 1998). 

 

Por nuestra parte hemos sostenido que resulta un imperativo “(...) reencauzar la lucha contra la violencia sin distinción de signo, origen o fuente de inspiración (...)” (Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.° 010-2002-AI/TC, 4 de enero de 2003).

 

Por su parte el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación estableció, como recomendación general, que todos los actores políticos y sociales “hagan un claro deslinde con la violencia y hagan explícito que sólo en el marco de un régimen democrático es que debe darse la convivencia entre los peruanos”, añadiendo que la “expresión de un compromiso de este tipo debiera ser una referencia para avanzar en desterrar la violencia como un patrón de conducta o interacción social en todos los ámbitos de la vida”.

 

13.    Por tanto, a efectos de precisar los alcances y contenidos del mandato constitucional que nos define como una República Democrática, este Tribunal considera que la eliminación de toda práctica violenta y autoritaria no sólo debe limitarse a la vida política, sino también abarcar la convivencia social y todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos; por ello, es de suma importancia enfatizar que en nuestro régimen constitucional sólo debe imperar el diálogo y los medios pacíficos para resolver los conflictos.

 

Definidas, por ahora, estas dos características constitucionales de nuestra democracia, cabe subrayar que su cumplimiento y efectividad vincula jurídicamente a todos los ciudadanos, conforme al artículo 38° de la Constitución, que dispone que “Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución”.

 

Por otro lado, este Colegiado ha establecido como criterios generales, a título enunciativo, para el caso de exclusión de asociados, los siguientes:

 

a)      “(...) las garantías del debido proceso –y los derechos que lo conforman (...)– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha contemplado la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expusión (...)”. (Caso Flor de María Gonzáles de Rojas y otros, Exp. N.° 1414-2003-AA/TC).

 

b)      Se debe garantizar el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, previsto por el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. (Caso Juan César Valencia Campoverde, Exp. N.° 484-2000-AA/TC)

 

c)      Sólo se puede excluir a un asociado por causales establecidas en el estatuto. (Caso Francisco Hipólito Beltrán Ramos, Exp. N.° 083-2000-AA/TC).

 

d)      Los hechos imputados a los asociados, como causales de exclusión, deben ser acreditados por la Asociación. (Caso Flor de María Gonzáles de Rojas y otros. Exp. N.° 1414-2003-AA/TC).

 

e)      El derecho de defensa debe ser garantizado, de modo que, en caso de imputarse alguna falta, ésta y su sustento probatorio deberán ser comunicados oportunamente y por escrito al supuesto autor, a efectos de que ejerza cabalmente su derecho de defensa. Asimismo, se le deberá otorgar un plazo prudencial para formular su descargo. (Casos: Francisco Hipólito Beltrán Ramos, Exp. N.° 083-2000-AA/TC; Flor de María Gonzáles de Rojas y otros. Exp. N.° 1414-2003-AA/TC; Edwin Quispe Huamán, Exp. N.° 1612-2003-AA/TC).

 

f)        No se podrá sancionar a un asociado dos veces por los mismos hechos. En tal sentido, si se le suspende, no se le podrá excluir posteriormente por la misma causa. (Caso Francisco Hipólito Beltrán Ramos, Exp. N.° 083-2000-AA/TC). 

 

14.    Por  tanto,  para  los casos de  exclusión  de asociados  se  deberá  acreditar que se cumplieron las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión que no cumpla con estos requisitos será considerada como arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa.

 

15.    Toca  ahora  pronunciarse  sobre la decisión  de la  recurrida  que declaró infundada la demanda en el extremo que solicita el retorno a la condición de directivos de los demandantes. Al respecto, la Sala fundamenta su fallo en el hecho de que, al haberse elegido a otros directivos, la pretensión de reposición en los cargos se ha convertido en irreparable.

 

16.    Sobre  este punto,  debe precisarse que, a fojas 399, consta el acta de conciliación de  fecha 14 de mayo de 2003, celebrada ante el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco, en la que los demandantes y los representantes de la Asociación acordaron que mediante convocatoria judicial se llevará a cabo una Asamblea General de
Asociados, a fin de elegir una nueva junta directiva que represente legítimamente los intereses de la Asociación. Dicha elección se realizó el día 9 de julio de 2003 (fojas 395), eligiéndose a nuevos directivos e inscribiéndose su nombramiento en la Oficina Registral del Cusco con fecha 18 de setiembre 2003. Por tanto, es evidente que, en cuanto a este extremo, se ha producido sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en la parte que es materia del recurso extraordinario, por el cual se solicita el retorno de los demandantes a la condición de directivos de la Asociación Pro Vivienda Federación Departamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco “FEDETAC”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA