EXP.
N.° 1028-2003-AA/TC
CALLAO
EDMUNDO MIGLIORI ESPINOZA
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Edmundo Migliori Espinoza contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 119, su fecha 14 de
noviembre de 2003, que declaró la nulidad de todo lo actuado, en la acción de
amparo de autos.
Con fecha 3 de junio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos
S.A. (ENAPU), para que le pague su pensión de jubilación, alegando que, de
manera unilateral y arbitraria, le ha sido suspendida desde el mes de julio de
2001, vulnerando su derecho constitucional a la seguridad social; solicita,
asimismo, el reintegro de las pensiones devengadas. Refiere que, mediante la
Resolución Directoral N.° 3050-82-TC/PE, de fecha 21 de julio de 1982, fue
incorporado al régimen previsional del Decreto
Ley N.° 20530, habiendo
trabajado más de 30 años al servicio del Estado, y que venía cobrando su
pensión de jubilación hasta el mes de julio de 2001, en que la emplazada
suspendió el pago de manera arbitraria e ilegal.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, expresando que procedió a desincorporar al demandante del
régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y suspender el pago
de su pensión, en cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2000,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que
declaró fundada la demanda interpuesta por ENAPU, sobre nulidad de la
incorporación del demandante a dicho régimen previsional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Callao, con fecha 4 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.
La recurrida declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que carece de competencia para absolver el grado, ya que la demanda de autos –a su criterio– debe tramitarse en la vía laboral.
1.
Si
bien es cierto que la recurrida incurrió en quebrantamiento de forma al no
absolver el grado, pues sí era competente para resolverlo, este Tribunal se
pronuncia sobre el fondo del recurso extraordinario, habida cuenta que existen
suficientes elementos de juicio, y por economía procesal.
2.
La
pretensión tiene por objeto que se restituya al demandante la pensión de
jubilación nivelable que venía percibiendo, con arreglo al régimen previsional
del Decreto Ley N.° 20530.
3.
Como
se aprecia de las copias que obran de fojas 46 a 53, mediante sentencia
expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao (Exp. N.°
166-97-EAFV), de fecha 17 de enero de 2000, se declaró fundada la demanda
interpuesta por ENAPU contra el recurrente, sobre nulidad de acto jurídico,
nula la incorporación del demandante al régimen previsional regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, sin efecto legal la Resolución Directoral N.°
3050-82-TC/PE, de fecha 21 de julio de 1982, que incorporó al demandante a
dicho régimen, y sin efecto legal la Resolución de Gerencia General N.°
110-91-TC/ENAPU/GG, que le otorgó la pensión de jubilación. Con fecha 31 de
julio de 2000, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao
confirmó la sentencia de primera instancia (Exp. N.° 99-2000).
4.
En
cumplimiento de esta sentencia, ENAPU desincorporó al recurrente del mencionado
régimen previsional y suspendió el pago de la pensión de jubilación que se le
había otorgado; por tanto, no se ha vulnerado su derecho pensionario. De otro lado, respecto a la Resolución N.°
01913-2002/ONP-DC-20530, de fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual la ONP
reconoce la pensión de cesantía nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N.°
20530, debe enfatizarse que no puede privar de validez a una sentencia judicial
que tiene la calidad de cosa juzgada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.