EXP. N.° 1028-2003-AA/TC

CALLAO

EDMUNDO MIGLIORI ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales  Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edmundo Migliori Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 119, su fecha 14 de noviembre de 2003, que declaró la nulidad de todo lo actuado, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), para que le pague su pensión de jubilación, alegando que, de manera unilateral y arbitraria, le ha sido suspendida desde el mes de julio de 2001, vulnerando su derecho constitucional a la seguridad social; solicita, asimismo, el reintegro de las pensiones devengadas. Refiere que, mediante la Resolución Directoral N.° 3050-82-TC/PE, de fecha 21 de julio de 1982, fue incorporado al régimen previsional del Decreto  Ley N.°  20530, habiendo trabajado más de 30 años al servicio del Estado, y que venía cobrando su pensión de jubilación hasta el mes de julio de 2001, en que la emplazada suspendió el pago de manera arbitraria e ilegal.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que procedió a desincorporar al demandante del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y suspender el pago de su pensión, en cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la demanda interpuesta por ENAPU, sobre nulidad de la incorporación del demandante a dicho régimen previsional.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Callao, con fecha 4 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar  la vía administrativa.

 

La recurrida declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que carece de competencia para absolver el grado, ya que la demanda de autos –a su criterio– debe tramitarse en la vía laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que la recurrida incurrió en quebrantamiento de forma al no absolver el grado, pues sí era competente para resolverlo, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo del recurso extraordinario, habida cuenta que existen suficientes elementos de juicio, y por economía procesal.

 

2.      La pretensión tiene por objeto que se restituya al demandante la pensión de jubilación nivelable que venía percibiendo, con arreglo al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.      Como se aprecia de las copias que obran de fojas 46 a 53, mediante sentencia expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao (Exp. N.° 166-97-EAFV), de fecha 17 de enero de 2000, se declaró fundada la demanda interpuesta por ENAPU contra el recurrente, sobre nulidad de acto jurídico, nula la incorporación del demandante al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530, sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 3050-82-TC/PE, de fecha 21 de julio de 1982, que incorporó al demandante a dicho régimen, y sin efecto legal la Resolución de Gerencia General N.° 110-91-TC/ENAPU/GG, que le otorgó la pensión de jubilación. Con fecha 31 de julio de 2000, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia de primera instancia (Exp. N.° 99-2000).

 

4.      En cumplimiento de esta sentencia, ENAPU desincorporó al recurrente del mencionado régimen previsional y suspendió el pago de la pensión de jubilación que se le había otorgado; por tanto, no se ha vulnerado su derecho pensionario.  De otro lado, respecto a la Resolución N.° 01913-2002/ONP-DC-20530, de fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual la ONP reconoce la pensión de cesantía nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, debe enfatizarse que no puede privar de validez a una sentencia judicial que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

                                              

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA