EXP.
N.° 1031-2004-AA/TC
ÁNCASH
EMPRESA DE
TRANSPORTES
TURISMO
AMÉRICA S.R.L.
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo América S.R.L. contra la
resolución de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 174, su
fecha 30 de setiembre de 2003,
que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2003, la Empresa de Transportes Turismo América
S.R.L., representada por doña Nieves Dora Poma Moscos, interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaylas-Caraz, con el objeto que
se declare inaplicable al terminal terrestre de su representada la Ordenanza
Municipal N.º 001-2003-MPH, así como los actos de su ejecución por la autoridad policial y
administrativa; y,
en consecuencia, que se ordene la suspensión de los efectos jurídicos que
pudiera generar, durante el lapso de 5 años.
Refiere que su representada
venía funcionando en virtud de la licencia de apertura de establecimiento
–certificado N.º 079-2001–, hasta que la emplazada arbitrariamente expidió la
ordenanza cuestionada vulnerando sus derechos
constitucionales y el principio de legalidad, dado que debió aplicársele
el artículo N.º 74 de
la Ley N.º 27180, dispositivo
que establece que no es oponible al titular de la licencia el cambio de
zonificación dentro de los 5 primeros años de producido dicho cambio.
La Municipalidad
emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que expidió licencia
de apertura de establecimiento con
fecha 18 de junio de 2001, la misma que fue de carácter provisional; y que a la
accionante nunca se le otorgó licencia para
funcionamiento de terminal terrestre.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Caraz, con fecha 27 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que la Ordenanza cuestionada transgrede el principio de legalidad del artículo 74º, última parte de la Ley N.º 27180, en el extremo referido a la oponibilidad del cambio de la zonificación.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto cuestionar la Ordenanza N.° 001-2003, expedida por la
Municipalidad Provincial de Hualyas; es
decir, se pretende que mediante control difuso se la declare inaplicable a la
accionante, con la subsiguiente suspensión de sus efectos jurídicos por el
lapso de 5 años.
2.
La
Ley Orgánica de Municipalidades –N.º 23853–, vigente durante la promulgación de
la Ordenanza cuestionada, en los incisos 1, 2, y 3 del artículo 69º, faculta a las autoridades municipales la
regulación del transporte urbano y el otorgamiento de las licencias o
concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia; así como la regulación del
transporte colectivo y el control del cumplimiento de las normas y requisitos
establecidos en la ley especifica; atribuciones que se ejercen mediante las
ordenanzas, que son normas generales que regulan la organización,
administración o prestación de los
servicios públicos locales. Por consiguiente, la ordenanza constituye una ley
mediante la cual los gobiernos locales ejercen su potestad legislativa en los
asuntos de su competencia.
3.
El
artículo 200º, inciso 2) de la Constitución,
establece que no proceden las acciones de amparo contra normas legales;
sobre el particular, conforme a lo precisado por este Tribunal en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC, Fundamento N.° 7, “(...) Si bien la acción de amparo no procede en
contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la
doctrina reconoce que sí se pueden interponer contra actos que en aplicación de
una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional
(...)”; por ello, en el caso de autos cabe emitir pronunciamiento respecto de
los actos derivados de la aplicación de la ordenanza impugnada, norma de
eficacia inmediata o autoaplicativa, que incide en forma directa en el ámbito
subjetivo de la demandante.
4. Del estudio de autos se aprecia que si bien la accionante no precisa qué derecho constitucional fue vulnerado por la Ordenanza N.º 001-2003-MPH, al momento de expedirse la cuestionada ésta contaba con licencia de apertura de establecimiento N.º 079-2001, otorgada provisionalmente con arreglo al artículo 2º de la Ordenanza N.º 005-2000-MPH (fs. 89 a 97), norma que disponía que, en tanto se construya un terminal terrestre, se fijaba una zona temporal de ubicación de terminales para el embarque y desembarque de pasajeros de servicio de transporte interprovincial, conforme refiere el Informe N.º 077-OAT-MPH-CZ (fs. 99 a 100). Por consiguiente, la autorización concedida era de naturaleza temporal, transitoria o provisional, conforme refiere textualmente esta, que en copia certificada corre a fs. 18 de autos; siendo así, al expedirse la Ordenanza cuestionada con fecha 10 de febrero de 2003 (fs. 25 a 27), y disponer la zonificación y ubicación de los terminales terrestres, no se vulneran derechos constitucionales; sino que se ejercitan las funciones conferidas por su Ley Orgánica.
5.
A
mayor abundamiento, la Ley N.º 27180, que modifica el artículo 74º del Decreto
Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, refiere que: “(...) la
renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se
produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre
el establecimiento. El cambio de zonificación no es oponible al titular de
la licencia dentro de los primeros 5 años de producido dicho cambio (...)”; en
consecuencia, por disposición de la primera parte del dispositivo citado, la
empresa accionante debió proceder a renovar su licencia de apertura por
zonificación en la ubicación establecida por la norma cuestionada, para que el
cambio de zonificación no le sea oponible durante los 5 primeros años de
producido dicho cambio, de modo que la aplicación excluyente de la segunda parte del mismo, invocada por la demandante,
mal podría darse sin que previamente se cumplan los requisitos exigidos por la
primera parte del artículo invocado.
6.
Al
no evidenciarse en autos que la aplicación de la Ordenanza Municipal impugnada
lesione derecho fundamental alguno de la recurrente, la demanda debe
desestimarse.
HA RESUELTO
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA