EXP. N.°  1031-2004-AA/TC

ÁNCASH

EMPRESA  DE  TRANSPORTES

TURISMO AMÉRICA S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del  mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Bardelli Lartirigoyen y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo América S.R.L. contra la resolución de la  Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 174,  su  fecha  30 de setiembre de 2003, que declara  improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de  2003, la Empresa de Transportes Turismo América S.R.L., representada por doña Nieves Dora Poma Moscos, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaylas-Caraz, con el objeto que se declare inaplicable al terminal terrestre de su representada la Ordenanza Municipal  N.º 001-2003-MPH, así como los actos de su ejecución por la autoridad policial y administrativa; y, en consecuencia, que se ordene la suspensión de los efectos jurídicos que pudiera generar,  durante el  lapso de 5 años.

 

Refiere que su representada venía funcionando en virtud de la licencia de apertura de establecimiento –certificado N.º 079-2001–, hasta que la emplazada arbitrariamente expidió la ordenanza cuestionada vulnerando sus derechos  constitucionales y el principio de legalidad, dado que debió aplicársele  el artículo N.º  74 de  la Ley N.º 27180,  dispositivo que establece que no es oponible al titular de la licencia el cambio de zonificación dentro de los 5 primeros años de producido dicho cambio.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que expidió licencia de apertura de establecimiento  con fecha 18 de junio de 2001, la misma que fue de carácter provisional; y que a la accionante nunca se le otorgó licencia para  funcionamiento  de terminal terrestre.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Caraz, con fecha 27 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que la Ordenanza cuestionada transgrede el principio de legalidad del artículo 74º,  última parte de la Ley N.º 27180, en el extremo referido a la oponibilidad del cambio de  la zonificación.

 

La  recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que no existe vulneración constitucional, dado que la accionada actuó en ejercicio de sus atribuciones, y que no es aplicable el cambio de oponibilidad  exigido por Ley N.º 27180, dado que la licencia de apertura no contiene fecha cierta que permita prever los 5 años.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la Ordenanza N.° 001-2003, expedida por la Municipalidad Provincial de Hualyas;  es decir, se pretende que mediante control difuso se la declare inaplicable a la accionante, con la subsiguiente suspensión de sus efectos jurídicos por  el  lapso de 5 años.

 

2.      La Ley Orgánica de Municipalidades –N.º 23853–, vigente durante la promulgación de la Ordenanza cuestionada, en los incisos 1, 2, y 3  del artículo 69º, faculta a las autoridades municipales la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de las licencias o concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos  de la materia; así como la regulación del transporte colectivo y el control del cumplimiento de las normas y requisitos establecidos en la ley especifica; atribuciones que se ejercen mediante las ordenanzas, que son normas generales que regulan la organización, administración  o prestación de los servicios públicos locales. Por consiguiente, la ordenanza constituye una ley mediante la cual los gobiernos locales ejercen su potestad legislativa en los asuntos de su competencia.

 

3.      El artículo 200º, inciso 2) de la Constitución,  establece que no proceden las acciones de amparo contra normas legales; sobre el particular, conforme a lo precisado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC, Fundamento N.° 7, “(...)  Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se pueden interponer contra actos que en aplicación de una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional (...)”; por ello, en el caso de autos cabe emitir pronunciamiento respecto de los actos derivados de la aplicación de la ordenanza impugnada, norma de eficacia inmediata o autoaplicativa, que incide en forma directa en el ámbito subjetivo de la demandante.

 

4.      Del estudio de autos se aprecia que si bien la accionante no precisa qué derecho constitucional fue vulnerado por la Ordenanza N.º 001-2003-MPH, al momento de expedirse  la cuestionada ésta contaba con licencia de apertura de establecimiento N.º 079-2001, otorgada provisionalmente con arreglo al artículo 2º  de la Ordenanza N.º 005-2000-MPH (fs. 89 a 97), norma que disponía que, en tanto se construya un terminal terrestre, se fijaba una zona temporal de ubicación de terminales para el embarque y desembarque de pasajeros de servicio de transporte interprovincial, conforme refiere el Informe N.º 077-OAT-MPH-CZ (fs. 99 a 100). Por consiguiente, la autorización concedida era de naturaleza temporal, transitoria o provisional, conforme refiere textualmente esta, que en copia certificada corre a fs. 18 de autos; siendo así, al expedirse la Ordenanza cuestionada con fecha 10 de febrero de 2003 (fs. 25 a 27), y disponer la zonificación y ubicación de los terminales terrestres, no se vulneran  derechos constitucionales; sino que se ejercitan las funciones conferidas por su Ley Orgánica.

 

5.      A mayor abundamiento, la Ley N.º 27180, que modifica el artículo 74º del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, refiere que: “(...) la renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 años de producido dicho cambio (...)”; en consecuencia, por disposición de la primera parte del dispositivo citado, la empresa accionante debió proceder a renovar su licencia de apertura por zonificación en la ubicación establecida por la norma cuestionada, para que el cambio de zonificación no le sea oponible durante los 5 primeros años de producido dicho cambio, de modo que la aplicación  excluyente de la segunda parte del mismo, invocada por la demandante, mal podría darse sin que previamente se cumplan los requisitos exigidos por la primera parte del artículo invocado.

 

6.      Al no evidenciarse en autos que la aplicación de la Ordenanza Municipal impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA