CALLAO
LUIS BERNARDO
MONTEAGUDO NAVARRETE
En Lima, a 24 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Bernardo Monteagudo Navarrete contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 145, su
fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de
Puertos (ENAPU) S.A., solicitando que se ordene su reincorporación a su centro
de trabajo, en el cargo de administrador del fondo fijo N.° 19, y el
reconocimiento de su tiempo de servicios. Manifiesta que la empresa demandada, con fecha 24 de
mayo de 1994, le cursó carta de despido, imputándole la falta grave prevista en
el artículo 5°, inciso a), de la Ley N.° 24514 (incumplimiento de obligaciones
laborales); que paralelamente la demandada, por los mismos hechos, lo denunció
por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, proceso penal que
concluyó con su absolución, mediante sentencia de la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior del Callao, de fecha 26 de marzo de 2001.
La emplazada deduce las
excepciones de cosa juzgada, de incompetencia y de caducidad, y contesta la
demanda aduciendo que no es cierto que el demandante haya sido absuelto por la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao, sino que esta declaró
extinguida la acción penal por haber prescrito, no habiéndose pronunciado sobre
su responsabilidad penal; agregando que, con fecha 17 de junio de 1994, el
demandante interpuso demanda ante el Primer Juzgado de Trabajo del Callao,
solicitando su reposición, más el pago de sus remuneraciones dejadas de
percibir, pretensiones que son similares a las formuladas en la presente
demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 19 de julio de 2002, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, considerando que el demandante, en el año 1994, interpuso demanda ante el Juzgado Laboral de Callao, solicitando su reposición, pretensión que ya sido materia de pronunciamiento.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1. A fojas 22 de autos obra el Oficio N.° 1372-94-TMC/DIPER, de fecha 24 de mayo de 1994, mediante el cual se le comunica al demandante su despido, imputándosele la falta grave cometida y prevista en el artículo 5°, inciso a), de la Ley N.° 254514.
2.
Tal
como lo asegura el propio demandante en su escrito de demanda, dicho despido se
llevó a cabo en la misma fecha, es decir, el 24 de mayo de 1994, por lo que al
haberse interpuesto la presente demanda el 25 de junio de 2002, ha transcurrido
en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. El plazo de caducidad de 60 días hábiles que establece el citado artículo, constituye una especie de sanción que castiga la negligencia y el descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante cuando no se actúa oportunamente frente a la supuesta violación de un derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar fundada
la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA