EXP. N.° 1034-2004-AC/TC

AREQUIPA

DORA ANGÉLICA

VILLAMARÍN DE LLERENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Angélica Villamarín de Llerena contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 359, su fecha 10 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se nivele su pensión de jubilación con todos los incrementos y aumentos efectuados desde 1993 hasta la fecha, incluyendo los acuerdos de directorio aprobados por el ex IPSS, N.º 03-38-IPSS-1993 del 25%; N.º 1-16-IPSS-94 del 40%; y N.º 17-6-IPSS-97 del 10%, los mismos que han originado las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, ambas del 17 de febrero de 1997, más el pago de S/. 52,980.00 (cincuenta y dos mil novecientos ochenta nuevos soles), por concepto de devengados, y el abono de las costas y costos del proceso. Refiere que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con más de 25 años de servicios, que su nivel es de Técnico de Enfermería - T3, y que la Resolución N.º 305-PC-DZP-GZA-IPSS-87, mediante la cual se le otorgó pensión, dispone, en concordancia con el artículo 5.° de la Ley N.° 23495, que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en forma automática.

 

La emplazada propone las excepciones de prescripción por el periodo comprendido entre el año 1993 y el mes de noviembre de 1999, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, sosteniendo que no existe transgresión a ningún derecho constitucional, puesto que la institución ha dispuesto la nivelación de dicho régimen, tal como –sostiene– se demuestra con la prueba instrumental que recauda. Adicionalmente, refiere que si la actora no está satisfecha con su nivelación y el pago de devengados ya efectuados, debe discutir su pretensión en las vías paralelas, y no en ésta que no es la pertinente para discutir sumas líquidas.

 

La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, manifestando que en cumplimiento de la Ley N.º 27719, corresponde a EsSalud declarar los derechos pensionarios de la demandantes; y que, con fecha 23 de julio de 2002, ha cumplido con transferir a EsSalud 2501 expedientes administrativos de pensiones, dentro de los cuales se encuentra el que corresponde a la demandante, motivo por el cual devolvió la cédula de notificación.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 14 de julio de 2003, declaró fundada la excepción propuesta por la ONP e improcedente la demanda, estimando que de los talones de pago de pensión de la actora, presentados por EsSalud, se evidencia que su pensión de cesantía ha sido nivelada a partir del mes de marzo de 2002, teniendo en cuenta las resoluciones supremas invocadas, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por no evidenciarse vulneración constitucional alguna.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe la demandante, en virtud de los acuerdos de directorio del IPSS N.º 03-38-IPSS-1993, del 25%; N.º 1-16-IPSS-94, del 40%; y N.º 17-6-IPSS-97, del 10%, que originaron las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF; y se le pague la cantidad de S/. 52,980.00 (cincuenta y dos mil novecientos ochenta y 00/100 nuevos soles), por adeudos devengados desde el año 1993.

 

2.      EsSalud sostiene que ha cumplido con nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que le ha abonado los aumentos por los conceptos remuneración y bonificación, regulados por las citadas resoluciones supremas, con los devengados correspondientes, acompañando para sustentar su aserto las instrumentales corrientes de fojas 48, 49 y 340 a 343, correspondientes a las constancias de pago de pensiones de los meses de marzo, octubre y diciembre de 2002, y enero, abril y julio de 2003.

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en su pretensión, alegando que EsSalud se niega a nivelar su pensión; en consecuencia, este Tribunal estima que, dadas las posiciones disímiles, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

GARCÍA TOMA