EXP. N°. 1036-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ABEL MELÉNDEZ PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Meléndez Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables a su caso el D.L. N.° 25967 y la Resolución N.° 39659-97-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, aguinaldos y la liquidación de los intereses correspondientes. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que al actor se la ha otorgado pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y no al Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el actor pretende que su pensión sea otorgada en un monto superior al regulado, lo que no puede ser atendido, pues las pensiones se encuentran sujetas a topes máximos, conforme a  lo dispuesto por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, alegando que ha sido indebidamente aplicado al otorgarle su pensión de jubilación, pretendiendo, además, se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y se emita una nueva conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Si bien es cierto que en la resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el Decreto Ley N.° 25967, también lo es que tal mención se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación,  per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      En efecto, de la parte considerativa de la cuestionada resolución fluye, en forma expresa, que “(...) el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

4.      Consecuentemente y, al haberse otorgado pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 invocado, la demanda carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA