EXP. N.° 1037-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL DE LA CRUZ TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel De La Cruz Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 19 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 30468-A-0762-CH-92-T, de fecha 25 de setiembre de 1992, y se le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de los aportes efectuados entre los años 1946 a 1970. Señala que con fecha 19 de agosto de 1991 solicitó su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial, por considerar que a dicha fecha tenía la edad y años de aportaciones mínimos para ser beneficiario de dicho régimen, pero que la cuestionada resolución le denegó su pedido aduciendo que sus aportaciones de los años 1961 a 1970 habían perdido validez en aplicación de los artículos 23.º de la Ley N.º 8433 y 95° de la Ley N.° 13640.

 

La ONP niega la demanda en todos sus extremos, precisando que el amparo no es la vía procesal idónea para esclarecer la litis, pues a través de ésta no se generan derechos, sino que se cautelan los existentes, razón por la que solicita que se declare improcedente la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los periodos de aportación no pierden su validez, salvo por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante pretende que se declare el derecho y no la restitución del reconocido, por lo que su pretensión no resulta procedente  en la vía de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad de la recurrente, de fojas 1, y de la Resolución N.º 30468-A-0762-CH-92-T, de fecha 25 de setiembre de 1992, de fojas 2, se advierte que el asegurado nació el 5 de julio de 1930, y que dejó de percibir ingresos afectos el año 1969.

 

2.      Según consta en la referida resolución, la emplazada comprobó que el demandante acreditó aportes durante su período de labores comprendido entre los años 1946 y 1969; sin embargo, no los ha considerado aduciendo que, según el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, estos perdieron validez.

 

3.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

4.      En el presente caso se constata que la contingencia ocurrió el 5 de julio de 1990, fecha en que el recurrente acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47.º al 49.º del Decreto Ley N.º 19990, pues en esa fecha el recurrente cumplió 60 años de edad, acreditando por lo menos 5 años de aportaciones, según se infiere de la Resolución N.º 30468-A-0762-CH-92-T y del Registro Total de Aportaciones de fojas 3, de donde se constata más de 10 años de aportaciones.

 

5.      En consecuencia, al haberse denegado al demandante su derecho a percibir pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario, al haberse aplicado indebidamente el Reglamento de la Ley N.° 13640, que establece la pérdida de validez de las aportaciones; por lo tanto, contraviniendo el texto expreso y claro del posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, antes mencionado, con el fin de privar al demandante de sus aportaciones, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental de percibir su pensión de jubilación, toda vez que, a la fecha de ocurrida la contingencia, este reunía los requisitos de ley para percibir pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial.

 

6.      Por consiguiente, la pensión de jubilación que le corresponde al actor deberá calcularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación, ya que su derecho pensionario fue adquirido antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, debiendo otorgársele el reintegro de las pensiones devengadas correspondientes con arreglo a ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, dispone que se otorgue pensión de jubilación al recurrente según los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA