EXP. N.° 1037-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel De La Cruz Torres contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su
fecha 19 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 30468-A-0762-CH-92-T, de fecha 25
de setiembre de 1992, y se le otorgue pensión de jubilación según el Decreto
Ley N.° 19990, con el reconocimiento de los aportes efectuados entre los años
1946 a 1970. Señala que con fecha 19 de agosto de 1991 solicitó su pensión de
jubilación de conformidad con el régimen especial, por considerar que a dicha
fecha tenía la edad y años de aportaciones mínimos para ser beneficiario de
dicho régimen, pero que la cuestionada resolución le denegó su pedido aduciendo
que sus aportaciones de los años 1961 a 1970 habían perdido validez en
aplicación de los artículos 23.º de la Ley N.º 8433 y 95° de la Ley N.° 13640.
La ONP niega la demanda en
todos sus extremos, precisando que el amparo no es la vía procesal idónea para
esclarecer la litis, pues a través de ésta no se generan derechos, sino que se
cautelan los existentes, razón por la que solicita que se declare improcedente
la demanda.
El Cuarto Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha tenido en cuenta lo
dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.° 19990, que establece que los periodos de aportación no pierden
su validez, salvo por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al
1 de mayo de 1973.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante
pretende que se declare el derecho y no la restitución del reconocido, por lo
que su pretensión no resulta procedente
en la vía de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
Del
Documento Nacional de Identidad de la recurrente, de fojas 1, y de la
Resolución N.º 30468-A-0762-CH-92-T, de fecha 25 de setiembre de 1992, de fojas
2, se advierte que el asegurado nació el 5 de julio de 1930, y que dejó de
percibir ingresos afectos el año 1969.
2.
Según
consta en la referida resolución, la emplazada comprobó que el demandante
acreditó aportes durante su período de labores comprendido entre los años 1946
y 1969; sin embargo, no los ha considerado aduciendo que, según el artículo 95°
del Reglamento de la Ley N.° 13640, estos perdieron validez.
3. Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.
4.
En
el presente caso se constata que la contingencia ocurrió el 5 de julio de 1990,
fecha en que el recurrente acreditó los requisitos para ser beneficiario del
régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47.º al 49.º del
Decreto Ley N.º 19990, pues en esa fecha el recurrente cumplió 60 años de edad,
acreditando por lo menos 5 años de aportaciones, según se infiere de la
Resolución N.º 30468-A-0762-CH-92-T y del Registro Total de Aportaciones de
fojas 3, de donde se constata más de 10 años de aportaciones.
5.
En
consecuencia, al haberse denegado al demandante su derecho a percibir pensión
de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario, al haberse aplicado
indebidamente el Reglamento de la Ley N.° 13640, que establece la pérdida de
validez de las aportaciones; por lo tanto, contraviniendo el texto expreso y
claro del posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, antes mencionado, con el fin
de privar al demandante de sus aportaciones, se ha producido la vulneración de
su derecho fundamental de percibir su pensión de jubilación, toda vez que, a la
fecha de ocurrida la contingencia, este reunía los requisitos de ley para
percibir pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial.
6.
Por
consiguiente, la pensión de jubilación que le corresponde al actor deberá
calcularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73º del Decreto Ley
N.º 19990, antes de su modificación, ya que su derecho pensionario fue
adquirido antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, debiendo
otorgársele el reintegro de las pensiones devengadas correspondientes con
arreglo a ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, dispone que se otorgue pensión de
jubilación al recurrente según los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA