EXP. N.° 1039-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
AUDIAS BUSTAMANTE MALUQUIS
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Audias Bustamante Maluquis contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 165, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 26 de junio de 2003, interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto que se disponga
su inmediata reposición en el puesto que venía ocupando hasta antes de la
vulneración de sus derechos a la libertad al trabajo y al debido proceso.
Refiere que ingresó a trabajar al servicio de la emplazada el 1 de agosto de
1997, laborando en forma ininterrumpida durante 6 años, con un horario de
trabajo y sujeto al control del Supervisor de Parqueos, hasta el 2 de junio de
2003, fecha en que, verbalmente, se le comunicó que había sido despedido.
Alega que por ser servidor público, antes de ser despedido, debió haber
sido sometido a proceso administrativo de acuerdo al Decreto Ley N.° 276.
La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, argumentando que el accionante, antes de iniciar este
proceso, debió interponer los recursos administrativos que la ley le faculta; y
contestando la demanda, solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no
existe vulneración constitucional, dado que nunca existió vínculo laboral entre
ella y el demandante.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de
agosto de 2003, desestimó la excepción y declaró infundada la demanda, por
considerar que al demandante no le alcanza la protección de la Ley N.° 24041,
por no estar probada la relación laboral entre las partes.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se reponga al
demandante en su puesto de trabajo, alegando la vulneración de sus derechos
constitucionales respectivos; en consecuencia, deberá establecerse si son
aplicables al accionante los beneficios del artículo 1° de la Ley N.° 24041,
invocados por éste en la demanda.
2.
Con respecto a la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo enunciado por este Tribunal
en reiterada jurisprudencia, no es exigible su tránsito cuando los efectos de
la resolución cuestionada ocurran antes del plazo para que ésta quede
consentida; en el caso el actor, aunque indirectamente, por mandato de la Resolución
N.° 404-2003-GPCH/A quedó inmediatamente privado de su trabajo, por lo que la
excepción debe desestimarse.
3.
El artículo 27° de la Constitución establece
que: “(...) la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario (...)”. Dicho precepto constitucional no consagra el derecho a la
estabilidad laboral absoluta, sino el derecho a no ser despedido
arbitrariamente; entendiéndose éste de modo tal que se “prevenga”, “evite” o
“impida” que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente, salvo causal
prevista en la ley y en la medida que ésta se pruebe, previas formalidades
establecidas en la misma; además, se prescribe que si ello ocurre, se hará
efectiva una compensación económica o una indemnización, como resarcimiento; en
este orden de ideas, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario,
sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.
4.
El artículo 1° de la Ley N.° 24041, norma legal
que invoca el recurrente, precisa que: “(...) los servidores públicos contratados
para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas
previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción
al procedimiento establecido en él”. Tocará ahora, entonces, determinar la
naturaleza de la relación contractual existente entre el accionante y la
accionada; es decir, si en dicha relación contractual concurren los requisitos
indispensables a toda relación laboral, como son la remuneración, la
dependencia o subordinación y el horario de trabajo.
5.
Al respecto, de autos a fojas (1 a 1001), se
advierte que el accionante era un trabajador de parqueo a comisión por
temporadas; que recibía el equivalente al 38% de cada boleto cobrado a cada
usuario que utilizaba la vía pública para estacionar su automóvil; y que el 62%
restante era recibido por la emplazada. El demandante no acredita haber
suscrito contrato de trabajo, ni estar supeditado a un horario de trabajo, así
como tampoco haber estado subordinado a un jefe inmediato y reconocido como
funcionario o empleado de la demandada; en consecuencia, el recurrente no se
encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.°
24041, por lo que no le es aplicable el mencionado beneficio. Consecuentemente,
la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
infundada la excepción deducida, e INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA