EXP. N.° 1039-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

AUDIAS BUSTAMANTE MALUQUIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Audias Bustamante Maluquis contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 165, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto que se disponga su inmediata reposición en el puesto que venía ocupando hasta antes de la vulneración de sus derechos a la libertad al trabajo y al debido proceso. Refiere que ingresó a trabajar al servicio de la emplazada el 1 de agosto de 1997, laborando en forma ininterrumpida durante 6 años, con un horario de trabajo y sujeto al control del Supervisor de Parqueos, hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que, verbalmente, se le comunicó que había sido despedido.

 

Alega que por ser servidor público, antes de ser despedido, debió haber sido sometido a proceso administrativo de acuerdo al Decreto Ley N.° 276.

 

La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que el accionante, antes de iniciar este proceso, debió interponer los recursos administrativos que la ley le faculta; y contestando la demanda, solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no existe vulneración constitucional, dado que nunca existió vínculo laboral entre ella y el demandante.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003, desestimó la excepción y declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante no le alcanza la protección de la Ley N.° 24041, por no estar probada la relación laboral entre las partes.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se reponga al demandante en su puesto de trabajo, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales respectivos; en consecuencia, deberá establecerse si son aplicables al accionante los beneficios del artículo 1° de la Ley N.° 24041, invocados por éste en la demanda.

 

2.      Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es exigible su tránsito cuando los efectos de la resolución cuestionada ocurran antes del plazo para que ésta quede consentida; en el caso el actor, aunque indirectamente, por mandato de la Resolución N.° 404-2003-GPCH/A quedó inmediatamente privado de su trabajo, por lo que la excepción debe desestimarse.

 

3.      El artículo 27° de la Constitución establece que: “(...) la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario (...)”. Dicho precepto constitucional no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino el derecho a no ser despedido arbitrariamente; entendiéndose éste de modo tal que se “prevenga”, “evite” o “impida” que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente, salvo causal prevista en la ley y en la medida que ésta se pruebe, previas formalidades establecidas en la misma; además, se prescribe que si ello ocurre, se hará efectiva una compensación económica o una indemnización, como resarcimiento; en este orden de ideas, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.

 

4.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041, norma legal que invoca el recurrente, precisa que: “(...) los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él”. Tocará ahora, entonces, determinar la naturaleza de la relación contractual existente entre el accionante y la accionada; es decir, si en dicha relación contractual concurren los requisitos indispensables a toda relación laboral, como son la remuneración, la dependencia o subordinación y el horario de trabajo.

 

5.      Al respecto, de autos a fojas (1 a 1001), se advierte que el accionante era un trabajador de parqueo a comisión por temporadas; que recibía el equivalente al 38% de cada boleto cobrado a cada usuario que utilizaba la vía pública para estacionar su automóvil; y que el 62% restante era recibido por la emplazada. El demandante no acredita haber suscrito contrato de trabajo, ni estar supeditado a un horario de trabajo, así como tampoco haber estado subordinado a un jefe inmediato y reconocido como funcionario o empleado de la demandada; en consecuencia, el recurrente no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no le es aplicable el mencionado beneficio. Consecuentemente, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar infundada la excepción deducida, e INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA