EXP. N.º 1041-2004-AA/TC
LIMA
GUILLERMO CASTILLO LAZARTE
En Lima, a los 9 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Castillo Lazarte contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 21 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 0000049457-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de setiembre de 2002, que
aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.
Manifiesta que antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho
pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con más de 30
años de aportaciones y 54 años de edad; y que, al aplicársele el Decreto Ley
N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha
circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de realización
ultractiva.
La
ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de caducidad, y solicita que la demanda sea declarada infundada, por no haberse
vulnerado ningún derecho constitucional, alegando que el demandante cumplió los
requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando estaba vigente el
Decreto Ley N.º 25967.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró
infundadas las excepciones propuestas y la demanda, estimando que no se han
vulnerado los derechos constitucionales, del recurrente, al constatarse
que no cumplía con los requisitos
exigidos para el goce de una pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990
antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le modifique el cálculo de su pensión de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con 54 años de edad y
48 años de aportaciones.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a
los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del
Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a
dicha fecha.
3.
De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere contar como mínimo con 55
años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose
en autos que a la fecha de entrar en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una
pensión de jubilación adelantada, pues acreditaba en exceso los años de
aportación necesarios pero no la edad mínima (ya que, como el mismo reconoce,
contaba con 54 años de edad al 18 de diciembre de 1992); al resolverse su
solicitud y otorgársele la pensión de jubilación aplicando las normas
contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos
constitucionales.
4.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 28 de febrero de
2002, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA