EXP. N.º 1041-2004-AA/TC

LIMA

GUILLERMO CASTILLO LAZARTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Castillo Lazarte contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 21 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000049457-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de setiembre de 2002, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con más de 30 años de aportaciones y 54 años de edad; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de realización ultractiva.

 

            La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que la demanda sea declarada infundada, por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional, alegando que el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales, del recurrente, al constatarse que  no cumplía con los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con 54 años de edad y 48 años de aportaciones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar como mínimo con 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose en autos que a la fecha de entrar en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, pues acreditaba en exceso los años de aportación necesarios pero no la edad mínima (ya que, como el mismo reconoce, contaba con 54 años de edad al 18 de diciembre de 1992); al resolverse su solicitud y otorgársele la pensión de jubilación aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 28 de febrero de 2002, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA