EXP. N.° 1044-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MILCIADES TURBARÁN

DíAZ GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Milciades Turbarán Díaz Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N. º 23560-98-ONP/DC, de fecha 11 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada reconociéndosele 42 años de aportaciones para el Decreto Ley N.º 19990, pero otorgándole una pensión inicial con el tope de S/. 600.00, en aplicación del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado que la entidad demandada haya afectado el derecho constitucional que denuncia el demandante, en atención a la reiterada jurisprudencia precedente establecida por el Tribunal Constitucional, que señala que los topes pensionarios no fueron impuestos por el Decreto Ley N.º 25967, y que más bien fueron fijados de acuerdo a las previsiones presupuestales y a las posibilidades de la economía nacional.

 

La ONP se apersona luego de la apelación de la sentencia, solicitando que la pretensión se declare improcedente,  aduciendo que el Monto Máximo de Pensiones es un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema Nacional de Pensiones, y que, por ello, existe desde la promulgación del Decreto Ley N.º 19990. Expresa, también, que al recurrente se le ha otorgado la pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, y no al Decreto Ley N.° 25967; y que, por otro lado, la pensión del recurrente tiene un monto máximo que no constituye tope alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Se aprecia de la Resolución N.° 023560-98-ONP/DC, de fecha 11 de setiembre de 1998, que se otorgó al recurrente pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y que el cálculo de su pensión inicial se efectuó como lo dispone el artículo 73º de la misma.

 

2.      Respecto al extremo de la demanda en que se solicita el otorgamiento de pensión sin topes, este Colegiado ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que en cuanto a la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación corriente en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

3.      En consecuencia, dichos topes máximos no fueron impuestos a partir de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos y los mecanismos para su modificación, dejándose constancia, que por el contrario, la referida norma modificatoria elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Consecuentemente, la pretensión del demandante no es pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA