LAMBAYEQUE
En Lima, a los 20 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Milciades Turbarán Díaz Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N. º 23560-98-ONP/DC, de fecha 11 de setiembre de 1998, mediante la cual se le
otorgó pensión de jubilación adelantada reconociéndosele 42 años de
aportaciones para el Decreto Ley N.º 19990, pero otorgándole una pensión inicial
con el tope de S/. 600.00, en aplicación del artículo 3º del Decreto Ley N.º
25967.
El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado que la entidad demandada haya afectado el derecho constitucional que denuncia el demandante, en atención a la reiterada jurisprudencia precedente establecida por el Tribunal Constitucional, que señala que los topes pensionarios no fueron impuestos por el Decreto Ley N.º 25967, y que más bien fueron fijados de acuerdo a las previsiones presupuestales y a las posibilidades de la economía nacional.
La ONP se apersona luego de
la apelación de la sentencia, solicitando que la pretensión se declare
improcedente, aduciendo que el Monto Máximo
de Pensiones es un instituto de orden financiero establecido para atender la
naturaleza solidaria del Sistema Nacional de Pensiones, y que, por ello, existe
desde la promulgación del Decreto Ley N.º 19990. Expresa, también, que al
recurrente se le ha otorgado la pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, y no
al Decreto Ley N.° 25967; y que, por otro lado, la pensión del recurrente tiene
un monto máximo que no constituye tope alguno.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Se
aprecia de la Resolución N.° 023560-98-ONP/DC, de fecha 11 de setiembre de
1998, que se otorgó al recurrente pensión de jubilación con arreglo a lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y que el cálculo de su pensión inicial
se efectuó como lo dispone el artículo 73º de la misma.
2.
Respecto
al extremo de la demanda en que se solicita el otorgamiento de pensión sin
topes, este Colegiado ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que
en cuanto a la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.°
19990 precisa que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se
incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación corriente
en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
vigente.
3. En consecuencia, dichos topes máximos no fueron impuestos a partir de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos y los mecanismos para su modificación, dejándose constancia, que por el contrario, la referida norma modificatoria elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.
4.
Consecuentemente,
la pretensión del demandante no es pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA