EXP N.° 1045-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO SILVA SILVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro  Silva Silva contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha  23 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 5040-97-ONP/DC, de fecha 5 de marzo de 1997, y que se expida nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990 y normas complementarias, sin tope alguno, y se haga efectivo el pago de las pensiones devengadas. Alega que cesó en sus actividades el 30 de abril  de 1995, habiendo acreditado  49 años de aportaciones  y 63 años de edad, cumpliendo los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, pero que, en aplicación del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, se le concedió una pensión con tope, lo cual vulnera  sus derechos adquiridos.

 

2.      Que, mediante la  Resolución N.° 0000065115-2002-ONP/DCDL-19990, de fecha 26 de noviembre de 2002, obrante a fojas 49, la ONP resuelve otorgar al demandante, por pensión de jubilación, la suma de S/. 1,056.00, de conformidad con el artículo 73° del Decreto Ley N.°19990, cantidad actualizada a partir de la fecha de emisión de esta resolución, incluyendo el incremento por su cónyuge e hijos.

 

3.      Que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta  las previsiones presupuestarias  y las posibilidades  de la  economía  nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución política vigente,  lo cual quiere decir que los topes no son impuestos  por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio  diseño,  el régimen  del Decreto Ley N.° 19990 establece la posibilidad  de imponerlos, así como  de implementar  los  mecanismos  para su modificación. 

 

4.      Que, respecto a las pensiones devengadas solicitadas, debe precisarse que, de acuerdo a la declaración asimilada  del recurrente  en su escrito de fojas  45, de fecha 12 de diciembre de 2002, éstas ya le han sido liquidadas. 

 

5.      Que en cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por los considerando expuestos, el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar que se ha producido la sustracción de la materia respecto a la inaplicación  de la Resolución N.º 5040-97-ONP/DC, de fecha 5 de marzo de 1997, así como en cuanto al pago  de devengados.

 

2.      Ordena el pago de los intereses legales.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA