EXP N.° 1045-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
Lima, 25 de junio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Silva Silva contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 23 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 12 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable
a su caso la Resolución N.º 5040-97-ONP/DC, de fecha 5 de marzo de 1997, y que
se expida nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación de
acuerdo al Decreto Ley N.° 19990 y normas complementarias, sin tope alguno, y
se haga efectivo el pago de las pensiones devengadas. Alega que cesó en sus
actividades el 30 de abril de 1995,
habiendo acreditado 49 años de
aportaciones y 63 años de edad,
cumpliendo los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, pero que, en aplicación
del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, se le concedió una pensión con tope,
lo cual vulnera sus derechos
adquiridos.
2.
Que,
mediante la Resolución N.°
0000065115-2002-ONP/DCDL-19990, de fecha 26 de noviembre de 2002, obrante a
fojas 49, la ONP resuelve otorgar al demandante, por pensión de jubilación, la
suma de S/. 1,056.00, de conformidad con el artículo 73° del Decreto Ley
N.°19990, cantidad actualizada a partir de la fecha de emisión de esta
resolución, incluyendo el incremento por su cónyuge e hijos.
3.
Que
el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante decreto
supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía
nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución política vigente, lo cual
quiere decir que los topes no son impuestos
por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño,
el régimen del Decreto Ley N.°
19990 establece la posibilidad de
imponerlos, así como de
implementar los mecanismos
para su modificación.
4.
Que,
respecto a las pensiones devengadas solicitadas, debe precisarse que, de
acuerdo a la declaración asimilada del
recurrente en su escrito de fojas 45, de fecha 12 de diciembre de 2002, éstas
ya le han sido liquidadas.
5.
Que
en cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17
de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por los considerando
expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política del Perú le confiere
1.
Declarar
que se ha producido la sustracción de la materia respecto a la
inaplicación de la Resolución N.º
5040-97-ONP/DC, de fecha 5 de marzo de 1997, así como en cuanto al pago de devengados.
2.
Ordena
el pago de los intereses legales.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA