EXP.
N.° 1046-2003-AA/TC
JUNÍN
ALFONSO ESPINOZA GUILLÉN
En Lima, a los 22 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso
Espinoza Guillén contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huancayo, de fojas 142, su fecha 21 de febrero del 2003, respecto
al extremo que niega la pensión del demandante al amparo de lo dispuesto en la
Ley N.° 25009.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º
001-92 y N.° 347-IPSS-GDJU-SGO-DDPOP-94, en el extremo que le otorgan una
pensión reducida, y se ordene se expida nueva resolución con arreglo al Decreto
Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, y se le abone los reintegros correspondientes.
Manifiesta que ha trabajado como trabajador minero en la empresa Volcán
Compañía Minera S.A., desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 11 de mayo de
1991, como obrero de minas subterráneas, conforme lo acredita con el
certificado de trabajo.
La ONP niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, señalando que la pretensión económica del
demandante requiere de la actuación de medios probatorios que a través de la
presente vía no se puede efectuar, por carecer de etapa probatoria.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo del 2002, declaró
fundada en el extremo que declara inaplicable las resoluciones impugnadas, e
inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, ordenándose que se calcule
su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y Ley N.° 25009, e
improcedente respecto al pago de devengados.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara se otorgue al actor pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, e infundado el extremo que dispone se le aplique la Ley N.° 25009. Respecto a este extremo de la sentencia es que se interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS
1.
Habiendo
sido declarada fundada la demanda en los extremos que solicitan la inaplicación
de las resoluciones impugnadas, del Decreto Ley N.° 25967 y en que se ordene el
otorgamiento de nueva pensión en mérito a lo dispuesto en el Decreto Ley N.°
19990, y se le abone al actor los reintegros correspondientes, sólo corresponde
a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo denegado, esto es, si
corresponde al demandante que se le otorgue pensión, aplicándole también lo
dispuesto en la Ley N.° 25009.
2.
A
fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra el certificado médico
expedido por el Ministerio de Salud donde se aprecia que el demandante adolece
de silicosis en primer estadio de evolución y a fojas 5 de autos obra el
certificado de trabajo expedido por la Empresa Volcán Compañía Minera S.A.,
donde consta que el demandante ha laborado en sección Mina en calidad de
carrilano, desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 11 de mayo de 1991, es decir,
que cumple con lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y el articulo 2º del Decreto
Supremo Nº 029-89; consecuentemente, le corresponde acceder a una pensión bajo los
alcances de la Ley Nº 25009.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Respecto
a la pretensión de gozar de la pensión minera contemplada en la Ley N.º 25009,
declara FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que se calcule la pensión del recurrente teniendo en consideración lo dispuesto
en la Ley N.° 25009.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA