EXP. N.° 1046-2003-AA/TC

JUNÍN

ALFONSO ESPINOZA GUILLÉN

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Espinoza Guillén contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, de fojas 142, su fecha 21 de febrero del 2003, respecto al extremo que niega la pensión del demandante al amparo de lo dispuesto en la Ley N.° 25009.

 

ANTECEDENTES

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 001-92 y N.° 347-IPSS-GDJU-SGO-DDPOP-94, en el extremo que le otorgan una pensión reducida, y se ordene se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, y se le abone los reintegros correspondientes. Manifiesta que ha trabajado como trabajador minero en la empresa Volcán Compañía Minera S.A., desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 11 de mayo de 1991, como obrero de minas subterráneas, conforme lo acredita con el certificado de trabajo.

           

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la pretensión económica del demandante requiere de la actuación de medios probatorios que a través de la presente vía no se puede efectuar, por carecer de etapa probatoria.

           

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo del 2002, declaró fundada en el extremo que declara inaplicable las resoluciones impugnadas, e inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, ordenándose que se calcule su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y Ley N.° 25009, e improcedente respecto al pago de devengados. 

           

La  recurrida confirma la apelada en el extremo que declara se otorgue al actor pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, e infundado el extremo que dispone se le aplique la Ley N.° 25009. Respecto a este extremo de la sentencia es que se interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Habiendo sido declarada fundada la demanda en los extremos que solicitan la inaplicación de las resoluciones impugnadas, del Decreto Ley N.° 25967 y en que se ordene el otorgamiento de nueva pensión en mérito a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, y se le abone al actor los reintegros correspondientes, sólo corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo denegado, esto es, si corresponde al demandante que se le otorgue pensión, aplicándole también lo dispuesto en la Ley N.° 25009.

 

2.      A fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud donde se aprecia que el demandante adolece de silicosis en primer estadio de evolución y a fojas 5 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la Empresa Volcán Compañía Minera S.A., donde consta que el demandante ha laborado en sección Mina en calidad de carrilano, desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 11 de mayo de 1991, es decir, que cumple con lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 029-89; consecuentemente, le corresponde acceder a una pensión bajo los alcances de la Ley Nº 25009.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos,  el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Respecto a la pretensión de gozar de la pensión minera contemplada en la Ley N.º 25009, declara FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que se calcule la pensión del recurrente teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA