EXP N.º 1049-2003-AA/TC

LIMA

ETESELVA S.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de junio de 2004

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 30 de enero de 2004, formulado por don Fernando Vidal Ramírez, abogado y apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59º de la Ley N.º 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que, de oficio o a instancia de parte, se decidiera “(...) aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiera incurrido”.

 

2.      Que, de acuerdo con el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable según lo señala el artículo 33º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

 

3.      Que si bien es cierto el pedido de nulidad de una sentencia no está previsto, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, toda vez que el mismo se ha deducido en atención a que, al interpretarse el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, como de prescripción, el criterio jurisprudencial del Tribunal ha variado, decisión que no se había adoptado con 6 votos conformes, de acuerdo con el artículo 55º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. 

 

4.      Que el cambio de criterio ha sido suscrito por 7 magistrados, ya que el voto singular del magistrado Aguirre Roca,  hecho suyo por el magistrado Bardelli Lartirigoyen, concuerda con la parte del fallo que declara infundada la excepción prevista en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, por lo que tales magistrados estuvieron de acuerdo con los fundamentos que sustentan lo resuelto respecto a dicha excepción.

 

5.      Que, además sostiene el solicitante, es nula la sentencia por haber ordenado que la emplazada considere la línea L-252, de propiedad de la accionante, como línea del Sistema Principal de Transmisión, por lo cual estaría declarando a favor de la demandante un derecho del que, antes de la interposición de la demanda no era titular, variando su anterior criterio en el sentido de que, a través de una acción de amparo no se puede solicitar la declaración de un derecho, por lo que al haberse apartado de su criterio, debió hacerlo con, por lo menos, 6 votos conformes.

 

6.      Que la sentencia no le otorga un derecho a la actora, sino que ordena que la emplazada cumpla con el trámite correspondiente de formular su  propuesta al Ministerio de Energía y Minas , siendo el caso que dicho Ministerio definirá si la citada línea de transmisión es parte, o no, del Sistema Principal de Transmisión del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad de la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE  ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA