LIMA
ETESELVA
S.R.L.
Lima,
29 de junio de 2004
El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 30 de enero de 2004, formulado por don Fernando Vidal Ramírez, abogado y apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); y,
1.
Que, conforme al
artículo 59º de la Ley N.º 26435, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que, de oficio o a instancia de
parte, se decidiera “(...) aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier
error material u omisión en que se hubiera incurrido”.
2.
Que, de acuerdo con
el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable según lo señala el
artículo 33º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
3.
Que si bien es
cierto el pedido de nulidad de una sentencia no está previsto, este Tribunal
debe pronunciarse al respecto, toda vez que el mismo se ha deducido en atención
a que, al interpretarse el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de
la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, como de prescripción, el criterio
jurisprudencial del Tribunal ha variado, decisión que no se había adoptado con
6 votos conformes, de acuerdo con el artículo 55º de la Ley N.º 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional.
4.
Que el cambio de
criterio ha sido suscrito por 7 magistrados, ya que el voto singular del
magistrado Aguirre Roca, hecho suyo por
el magistrado Bardelli Lartirigoyen, concuerda con la parte del fallo que
declara infundada la excepción prevista en el artículo 37º de la Ley N.º 23506,
por lo que tales magistrados estuvieron de acuerdo con los fundamentos que
sustentan lo resuelto respecto a dicha excepción.
5.
Que, además sostiene
el solicitante, es nula la sentencia por haber ordenado que la emplazada
considere la línea L-252, de propiedad de la accionante, como línea del Sistema
Principal de Transmisión, por lo cual estaría declarando a favor de la
demandante un derecho del que, antes de la interposición de la demanda no era
titular, variando su anterior criterio en el sentido de que, a través de una
acción de amparo no se puede solicitar la declaración de un derecho, por lo que
al haberse apartado de su criterio, debió hacerlo con, por lo menos, 6 votos
conformes.
6.
Que la sentencia no
le otorga un derecho a la actora, sino que ordena que la emplazada cumpla con
el trámite correspondiente de formular su
propuesta al Ministerio de Energía y Minas , siendo el caso que dicho
Ministerio definirá si la citada línea de transmisión es parte, o no, del
Sistema Principal de Transmisión del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad de la
sentencia de autos.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA