EXP. N.° 1049-2004-AA/TC
SANTOS
RIVAS AGURTO
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Rivas Agurto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.º 613-A-418-CH-94, de fecha 28 de noviembre de 1994, mediante la cual se le
otorga pensión de jubilación por la
suma de S./ 600.00 y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución
conforme al Decreto Ley N.° 19990, considerando el 80 % de su remuneración de
referencia; asimismo, solicita que se practique una nueva liquidación de
devengados, más los intereses de ley; agregando que cesó en
el año de 1994, con 46 de años de aportes, y que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 59 años de edad.
La
emplazada no contesta la demanda
El Cuarto Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2003, declara infundada
la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 25967 entró en vigencia el 19 de
noviembre de 1992, y que, a dicha fecha, el recurrente tenía 59 años de edad,
por lo que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 38° del Decreto
Ley N.°19990, régimen al cual se
acogió con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.°
25967, de modo que no existe
aplicación retroactiva de la precitada
norma.
La recurrida declara infundada la demanda, argumentando que el artículo 78° del Decreto Ley N.°19990 establece que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que este se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias.
FUNDAMENTOS
1.
Se
aprecia de autos que el recurrente, a
la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre
de 1992, tenía 59 años de edad y 46 años de aportes, por lo que no tenía la edad requerida para
acogerse a la pensión de jubilación general prevista en el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no
se observa una aplicación retroactiva
del Decreto Ley N.° 25967.
2.
Respecto
al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se
incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, lo que quiere decir que dichos topes no
son impuestos por el Decreto Ley N.°
25967, sino que, en su propio diseño,
el régimen del Decreto Ley N.°19990 establece la posibilidad de imponerlos, así
como de implementar los mecanismos para
su modificación.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI