EXP. N.° 1049-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS RIVAS AGURTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos  Rivas Agurto contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fojas 69, su fecha  19 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 613-A-418-CH-94, de fecha 28 de noviembre de 1994, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación  por la suma de S./ 600.00 y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, considerando el 80 % de su remuneración de referencia; asimismo, solicita que se practique una nueva liquidación de devengados, más los intereses de ley; agregando que cesó  en  el año de 1994, con 46 de años de aportes, y que a la entrada  en vigencia del Decreto Ley  N.° 25967, contaba 59 años de edad.

 

            La emplazada no contesta la demanda

 

El Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2003, declara infundada la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 25967 entró en vigencia el 19 de noviembre de 1992, y que, a dicha fecha, el recurrente tenía 59 años de edad, por lo que cumplía  los requisitos  establecidos en el artículo 38° del Decreto Ley N.°19990,  régimen al cual se acogió  con posterioridad  a la vigencia del Decreto Ley  N.°  25967,  de modo que no existe aplicación retroactiva de la precitada  norma.

 

La recurrida declara infundada la demanda, argumentando que el artículo 78° del Decreto Ley N.°19990 establece que el monto de la pensión máxima mensual será fijado  mediante  Decreto Supremo, y que este se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de autos que el  recurrente, a la fecha  de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°  25967, 19 de  diciembre  de 1992, tenía 59 años de edad y 46 años de aportes,   por lo que no tenía la edad requerida para acogerse  a la pensión  de jubilación  general prevista en el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se observa una  aplicación  retroactiva  del  Decreto Ley N.° 25967. 

 

2.      Respecto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda  Disposición Final y Transitoria  de la Constitución,  lo que quiere  decir que dichos topes  no son impuestos  por el Decreto Ley N.° 25967,  sino que, en su propio  diseño,  el régimen  del Decreto Ley N.°19990  establece la posibilidad de imponerlos, así como de implementar los  mecanismos para su modificación. 

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA