EXP. N.° 1050-2003-AC/TC

CALLAO

LUIS MIGUEL VIVANCO GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Miguel Vivanco Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 93, su fecha 21 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), con el objeto de que se ordene el cumplimiento del Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, así como de la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad N.° 008-96-I/TC y, en consecuencia, se ordene la nivelación de su pensión de jubilación.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido el requisito de procedibilidad que establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, pues la carta remitida pone en conocimiento asunto distinto del pretendido.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 12 de agosto de 2002, declara infundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente no ha precisado qué años solicita nivelación ni ha presentado documento que acredite haberse realizado aumentos a los servidores activos y que los mismos no le hayan alcanzado.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que la presente vía procesal no es la correcta para exigir el pago nivelado de pensiones; además, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que éstos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables; caso contrario, será necesario el trámite previo que permita un mandato con las características señaladas.

 

2.      La inactividad de la Administración no es presupuesto válido para interponer una acción de garantía, pues, como se ha precisado, la acción de cumplimiento procede contra el incumplimiento de un acto administrativo que contiene un mandamus expreso.

 

3.      Este Colegiado no encuentra acto administrativo ni norma legal alguna que reconozca expresamente remuneraciones y/o pensiones por nivelarse adeudadas, cuyo  cumplimiento se solicita, es decir, que no encuentra mandato claro y expreso necesario para ampararla.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE l acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA