EXP. N.° 1050-2003-AC/TC
CALLAO
LUIS MIGUEL VIVANCO GONZALES
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Luis Miguel Vivanco Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 93, su fecha 21 de enero de
2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa
Nacional de Puertos (ENAPU), con el objeto de que se ordene el cumplimiento del
Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, así como de la sentencia recaída en
la acción de inconstitucionalidad N.° 008-96-I/TC y, en consecuencia, se ordene
la nivelación de su pensión de jubilación.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el demandante no ha cumplido el requisito de procedibilidad que
establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, pues la carta
remitida pone en conocimiento asunto distinto del pretendido.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil del Callao, con fecha 12 de agosto de 2002, declara infundada, en
parte, la demanda, por considerar que el recurrente no ha precisado qué años
solicita nivelación ni ha presentado documento que acredite haberse realizado
aumentos a los servidores activos y que los mismos no le hayan alcanzado.
La recurrida revoca la apelada y,
reformándola, declara improcedente la acción de cumplimiento, por considerar
que la presente vía procesal no es la correcta para exigir el pago nivelado de
pensiones; además, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
1.
El artículo 200°, inciso 6), de la
Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar norma legal o un acto administrativo,
requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que éstos sean
virtuales, es decir, definidos e inobjetables; caso contrario, será necesario
el trámite previo que permita un mandato con las características señaladas.
2.
La inactividad de la Administración no es
presupuesto válido para interponer una acción de garantía, pues, como se ha
precisado, la acción de cumplimiento procede contra el incumplimiento de un
acto administrativo que contiene un mandamus
expreso.
3.
Este Colegiado no encuentra acto administrativo
ni norma legal alguna que reconozca expresamente remuneraciones y/o pensiones
por nivelarse adeudadas, cuyo
cumplimiento se solicita, es decir, que no encuentra mandato claro y
expreso necesario para ampararla.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE l acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA