EXP. N.° 1051-2004-AA/TC

LIMA

PABLO HUMBERTO

MATÍAS HUARCAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Humberto Matías Huarcaya contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 945-2002-GG-PJ, del 25 de noviembre de 2002, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 768-2002-GPEJ-GG-PJ, que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; que se acumule a su tiempo de servicios prestado como magistrado el periodo en que estuvo separado de facto mediante el Decreto Ley N.º 25446, entre el 25 de abril de 1992 y el 24 de setiembre de 2001, reconociéndosele sus cuatro años de formación profesional, y que se le restituyan los derechos que fueron originalmente reconocidos por la resolución que fue declarada nula, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró su arbitraria destitución.

 

Sustenta su pretensión en la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de enero de 2000, en el caso de los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, en la que se dispuso el pago de los “salarios caídos” o remuneraciones dejadas de pagar durante el tiempo del ilegal cese; agregando que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, a la libertad y seguridad personal y a la seguridad social, los cuales deben ser interpretados conforme a la Constitución y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues si bien es cierto que fue reincorporado a la función jurisdiccional, subsiste el agravio constitucional, puesto que no se le han reintegrado los salarios que dejó de percibir.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada, argumentando que el amparo no es la vía idónea para reclamar, impugnar o solicitar la inaplicabilidad de resoluciones administrativas, si los supuestos beneficios aún no han sido adquiridos por no reunirse los requisitos de una norma; añadiendo que el actor, hasta el 24 de abril de 1992, no acumuló 10 años de servicios prestados al Estado como magistrado para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que debía reconocerse al demandante su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, el cómputo del periodo de tiempo durante el cual fue cesado a efectos pensionarios, así como sus cuatro años de formación profesional, ordenando que se expidiera una nueva resolución; e improcedente en cuanto al pago de conceptos remunerativos por el periodo en que duró el cese laboral, al no haberse agotado la vía previa.

 

La recurrida confirmó la apelada, considerando que no correspondía amparar el pago de conceptos remunerativos por constituir la remuneración la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, circunstancia que no se verificaba durante el cese indebido del actor; y la reformó en la parte que ordenaba la expedición de una nueva resolución, declarando que, por efecto de lo dispuesto en la sentencia, la Resolución N.º 768-2002-GPEJ-GG-PJ, mantenía plena validez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de autos, la pretensión principal del actor ha sido amparada de acuerdo con lo establecido, razón por la cual carece de objeto pronunciarse sobre este extremo.

 

2.      Siendo ello así, corresponde pronunciarse sobre el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de cese. Al respecto, este Colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que dicho pedido no resulta procedente, por cuanto la remuneración constituye la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, no siendo el proceso de amparo la vía en que se pueda reclamar la indemnización a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo referido al pago de la remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA