EXP. N.° 1053-2004-AA/TC

LIMA

ANTONIO MARTÍNEZ GARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Martínez Garay contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 15 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 1162-DRPOP-GRC-IPSS-86, de fecha 9 de diciembre de 1986, modificada por la Resolución N.° 412-DDPOP-GDJ-IPSS-88, de fecha 12 de mayo de 1988, y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se encontraba comprendido en la Ley N.° 25009, por tener más de 63 años de edad y más de 41 años de aportaciones; y que, a pesar de ello, y de haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú S.A.–, la entidad demandada le niega el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que la Resolución N.° 1162-DRPOP-GRC-IPSS-86 fue emitida antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha norma no fue observada al momento de emitirse la citada resolución; agregando que el actor no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

El Decimocuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que cuando se expidieron las Resoluciones N.° 1162-DRPOP-GRC-IPSS-86 y N.° 412-DDPOP-GDJ-IPSS-88, que modifica la primera, no se encontraba vigente la Ley N.° 25009, por lo que no correspondía ser aplicada al caso del demandante.

  La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se revoque la pensión de jubilación fijada mediante Resolución N.° 1162-DRPOP-GRC-IPSS-86, de fecha 9 de diciembre de 1986, modificada por la Resolución N.° 412-DDPOP-GDJ-IPSS-88, de fecha 12 de mayo de 1988, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; y se le conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, vigente a partir del 26 de enero de 1989.

 

2.      Para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse dentro del ámbito de protección de la Ley N.° 25009, la cual entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la resolución que fija la pensión del demandante.

 

3.      La resolución que concede la pensión de jubilación y la resolución que modifica dicha pensión fueron expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25009, por lo que no resulta posible aplicar dicha norma. En consecuencia, ambas resoluciones fueron expedidas conforme a Ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA