EXP.
N.° 1053-2004-AA/TC
LIMA
ANTONIO
MARTÍNEZ GARAY
En Lima, a los 24 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Antonio Martínez Garay contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 15
de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 1162-DRPOP-GRC-IPSS-86, de fecha 9 de diciembre de 1986,
modificada por la Resolución N.° 412-DDPOP-GDJ-IPSS-88, de fecha 12 de mayo de
1988, y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se encontraba comprendido en la Ley N.°
25009, por tener más de 63 años de edad y más de 41 años de aportaciones; y
que, a pesar de ello, y de haber laborado en la Empresa Minera del Centro del
Perú S.A. –Centromín Perú S.A.–, la entidad demandada le niega el
reconocimiento de sus derechos adquiridos.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que la
Resolución N.° 1162-DRPOP-GRC-IPSS-86 fue emitida antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha norma no fue observada al
momento de emitirse la citada resolución; agregando que el actor no ha acreditado
encontrarse dentro de los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.°
25009.
El Decimocuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada
la demanda, por considerar que cuando se expidieron las Resoluciones N.°
1162-DRPOP-GRC-IPSS-86 y N.° 412-DDPOP-GDJ-IPSS-88, que modifica la primera, no
se encontraba vigente la Ley N.° 25009, por lo que no correspondía ser aplicada
al caso del demandante.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se revoque la pensión de jubilación fijada mediante
Resolución N.° 1162-DRPOP-GRC-IPSS-86, de fecha 9 de diciembre de 1986,
modificada por la Resolución N.° 412-DDPOP-GDJ-IPSS-88, de fecha 12 de mayo de
1988, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; y se le conceda
la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, vigente a partir
del 26 de enero de 1989.
2.
Para
acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una
empresa minera, sino acreditar encontrarse dentro del ámbito de protección de
la Ley N.° 25009, la cual entró en vigencia con posterioridad a la emisión de
la resolución que fija la pensión del demandante.
3.
La
resolución que concede la pensión de jubilación y la resolución que modifica
dicha pensión fueron expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N.°
25009, por lo que no resulta posible aplicar dicha norma. En consecuencia,
ambas resoluciones fueron expedidas conforme a Ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA