EXP.
N.° 1054-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
LUIS
GILBERTO TACANGA MARQUINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gilberto Tacanga Marquina
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 97, su fecha 18 de marzo de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje de
aplicar, a su caso, el Decreto Ley N.° 25967, y que, por lo tanto, se calcule
su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y se le reintegren las
sumas dejadas de percibir por pensiones devengadas.
Manifiesta que, al haber cesado el 31 de octubre de 1998, fecha en que se
acogió al beneficio de jubilación adelantada, por tener 58 años de edad y 39
años completos de aportaciones, cumplía los requisitos del Decreto Ley N.°
19990; pero que la demandada, mediante Resolución N.° 06722, de fecha 31 de
marzo de 1999, indebida y arbitrariamente le aplicó el Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada contradice la demanda, aduciendo la inaplicabilidad del
Decreto Legislativo N.° 19990, en razón de que a la fecha de promulgación y
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandado no reunía los requisitos para
obtener ningún tipo de pensión de jubilación bajo los supuestos previstos en el
Decreto Legislativo N.° 19990, y que, por ello, se le aplicó, conforme a ley y
a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, el Decreto Ley N.°
25967.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 28
de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había
adquirido su derecho pensionario conforme al régimen previsional del Decreto
Ley N.° 19990, pues no tenía la edad requerida para gozar del beneficio de una
pensión de jubilación.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que se le otorgó pensión
conforme al Decreto Ley 19990, y que a la fecha del cese, 31 de diciembre de
1998, ya estaba vigente el D.L. 25967.
FUNDAMENTOS
1. Conforme
al DNI de fojas 1 y a la Resolución N.° 06722-1999-ONP/DC, de fojas 3, el
demandante nació el 6 de julio de 1940 y cesó el 31 de octubre de 1998.
2. En la
sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado
que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los
asegurados que, a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes ya lo habían hecho.
3. En
consecuencia, advirtiéndose que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, el demandante no reunía el requisito de la edad del Decreto Ley
N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, al resolverse su solicitud y
otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se
han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA