EXP. N.° 1054-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS GILBERTO TACANGA MARQUINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gilberto Tacanga Marquina contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 18 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje de aplicar, a su caso, el Decreto Ley N.° 25967, y que, por lo tanto, se calcule su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y se le reintegren las sumas dejadas de percibir por pensiones devengadas.

 

Manifiesta que, al haber cesado el 31 de octubre de 1998, fecha en que se acogió al beneficio de jubilación adelantada, por tener 58 años de edad y 39 años completos de aportaciones, cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990; pero que la demandada, mediante Resolución N.° 06722, de fecha 31 de marzo de 1999, indebida y arbitrariamente le aplicó el Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada contradice la demanda, aduciendo la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N.° 19990, en razón de que a la fecha de promulgación y vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandado no reunía los requisitos para obtener ningún tipo de pensión de jubilación bajo los supuestos previstos en el Decreto Legislativo N.° 19990, y que, por ello, se le aplicó, conforme a ley y a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 28 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había adquirido su derecho pensionario conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, pues no tenía la edad requerida para gozar del beneficio de una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que se le otorgó pensión conforme al Decreto Ley 19990, y que a la fecha del cese, 31 de diciembre de 1998, ya estaba vigente el D.L. 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al DNI de fojas 1 y a la Resolución N.° 06722-1999-ONP/DC, de fojas 3, el demandante nació el 6 de julio de 1940 y cesó el 31 de octubre de 1998.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes ya lo habían hecho.

 

3.      En consecuencia, advirtiéndose que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía el requisito de la edad del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA