EXP. N.° 1054-2004-AC/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO
ELÍAS MATEO GIUSTI
Lima, 7 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su
fecha 13 de enero de 2004, que rechazó liminarmente la demanda declarándola
improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), demandando el cumplimiento de la sentencia 1168-2001-AA/TC,
su fecha 25 de abril de 2001, que ordenó que la ONP abonara a los afiliados al
Círculo Asociado de Empleados Jubilados de ElectroLima S.A. que lo solicitasen,
el reajuste de las pensiones que no hubiesen percibido desde el 1 de enero de
1995, incluyendo los reintegros consiguientes; asimismo, se solicita que se
cumpla lo resuelto por el Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 11 de abril del 2001, y la Resolución N.° 13, del 8 de julio
de 2002, expedida por el Primer Juzgado Previsional, sobre la misma pretensión.
Manifiesta que el Primer Juzgado Previsional, en el proceso
contencioso-administrativo promovido por el Círculo Asociado de Empleados
Jubilados de ElectroLima S.A., ordenó que la ONP expidiera una nueva resolución
de pensión a favor de los afiliados de la referida Asociación, conforme al
Régimen Especial de Jubilación regulado
por la Ley N.° 10772, y que el Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, en el proceso de acción de amparo N.° 1941-1998, ordenó integrar
en la relación procesal a la ONP, y
poner en su conocimiento las sentencias de primera y segunda instancia a efectos
de su cumplimiento en ejecución de sentencia, sobre el pago de pensiones de
jubilación de los ex trabajadores de ElectroLima S.A.; agregando haber
solicitado a la ONP el pago de los reintegros, a través de la Carta Notarial
N.° 7641-2002, el 10 de octubre de 2002, conforme al pronunciamiento del
Tribunal Constitucional (STC 1168-2001-AA/TC); pero que al 8 de diciembre de
2002, la demandada no ha cumplido lo solicitado.
2.
Que
la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda, por estimar
que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de cumplimiento,
debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución
de lo resuelto en una sentencia judicial, sino que el cumplimiento de la misma
debe exigirse dentro del mismo proceso, conforme a los mecanismos legales
previstos en el ordenamiento procesal.
3.
Que
el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que
la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una
norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el
accionante.
4.
Que
la presente acción no resulta idónea para demandar el cumplimiento de una
resolución judicial que en un proceso de amparo reconoce al actor el reajuste
de las pensiones que no hubiese percibido a partir del 1 de enero de 1995,
incluyendo los reintegros consiguientes, extremo que debe ser peticionado en el
proceso en que dicha resolución fue emitida, sobre todo porque ella no puede
ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de
cada una de ellas (resolución judicial y norma legal), así como la autoridad de
la que emanan, son diferentes.
5.
Que,
no obstante lo dicho, no pueden pasarse por alto los alegatos del actor; por ello, se deja a salvo su derecho para que de no ejecutarse el
reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de
amparo ha dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que se
determine la responsabilidad de la ONP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que
inicie las acciones legales pertinentes contra la Oficina de Normalización
Previsional, en el caso de que no cumpla con el reajuste de la pensión del
recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA