EXP. N.° 1054-2004-AC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

ELÍAS MATEO GIUSTI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 13 de enero de 2004, que rechazó liminarmente la demanda declarándola improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), demandando el cumplimiento de la sentencia 1168-2001-AA/TC, su fecha 25 de abril de 2001, que ordenó que la ONP abonara a los afiliados al Círculo Asociado de Empleados Jubilados de ElectroLima S.A. que lo solicitasen, el reajuste de las pensiones que no hubiesen percibido desde el 1 de enero de 1995, incluyendo los reintegros consiguientes; asimismo, se solicita que se cumpla lo resuelto por el Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril del 2001, y la Resolución N.° 13, del 8 de julio de 2002, expedida por el Primer Juzgado Previsional, sobre la misma pretensión. Manifiesta que el Primer Juzgado Previsional, en el proceso contencioso-administrativo promovido por el Círculo Asociado de Empleados Jubilados de ElectroLima S.A., ordenó que la ONP expidiera una nueva resolución de pensión a favor de los afiliados de la referida Asociación, conforme al Régimen Especial de Jubilación  regulado por la Ley N.° 10772, y que el Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el proceso de acción de amparo N.° 1941-1998, ordenó integrar en  la relación procesal a la ONP, y poner en su conocimiento las sentencias de primera y segunda instancia a efectos de su cumplimiento en ejecución de sentencia, sobre el pago de pensiones de jubilación de los ex trabajadores de ElectroLima S.A.; agregando haber solicitado a la ONP el pago de los reintegros, a través de la Carta Notarial N.° 7641-2002, el 10 de octubre de 2002, conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 1168-2001-AA/TC); pero que al 8 de diciembre de 2002, la demandada no ha cumplido lo solicitado.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda, por estimar que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de cumplimiento, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, sino que el cumplimiento de la misma debe exigirse dentro del mismo proceso, conforme a los mecanismos legales previstos en el ordenamiento procesal.

 

3.      Que el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.

 

4.      Que la presente acción no resulta idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial que en un proceso de amparo reconoce al actor el reajuste de las pensiones que no hubiese percibido a partir del 1 de enero de 1995, incluyendo los reintegros consiguientes, extremo que debe ser peticionado en el proceso en que dicha resolución fue emitida, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada una de ellas (resolución judicial y norma legal), así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

5.      Que, no obstante lo dicho, no pueden pasarse por alto los alegatos del actor; por ello, se deja a salvo su derecho para que de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de amparo ha dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que se determine la responsabilidad de la ONP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la Oficina de Normalización Previsional, en el caso de que no cumpla con el reajuste de la pensión del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA