LUIS AUGUSTO
RIVERA CHINCHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 24 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Augusto Rivera Chinchay contra el auto de la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 51, su fecha 17 de febrero de 2004, que declara improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la titular del Cuadrágesimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, Norma Marilyn Vega Caro, alegando que el auto de fecha 31 de diciembre de 2003, que declara improcedente su pedido de libertad incondicional, y el de apertura de instrucción dictado en su contra con fecha 14 de noviembre de 2003, configuran detención arbitraria y acto de omisión; agregando que el auto que declaró improcedente su pedido de libertad incondicional no ha sido fundamentado ni debidamente motivado.
La jueza emplazada declara que el pedido de libertad incondicional fue resuelto mediante resolución debidamente motivada y conforme a ley.
El Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de enero de 2004, declaró improcedente la acción, considerando que el auto que declara improcedente el pedido de libertad incondicional fue debidamente fundamentado y motivado, y que el inculpado no impugnó el que abre instrucción en su contra mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2003; agregando que el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 señala que “no proceden acciones de garantía contra resolución judicial o arbitral emanada de procedimiento regular”.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
finalidad de las acciones de garantía, según el artículo 1° de la Ley 23506 es
reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho
constitucional. La acción de hábeas corpus tiene por objeto tutelar el derecho
a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, en aplicación
de los artículos 200°, numeral 1, de la Constitución Política y 12° de la Ley
23506.
2.
No
obstante que esta acción es especialísima y de trámite inmediato, no puede interferir ni menoscabar el
ejercicio de la jurisdicción ordinaria. En armonía con los literales a) y
b), artículo 16°, de la Ley 25308, el hábeas corpus deviene improcedente en los
casos en que, como el de autos, el sujeto activo de la relación procesal se
halle sometido a juicio por los hechos supuestamente delictivos que originan la
acción, proceso de mayor amplitud en el cual el ejercicio de los derechos a la
legítima defensa y a la instancia plural se encuentran expeditos para ejercerse
con el control y la garantía procesal de las partes involucradas, con sujeción
a ley y ante juez competente.
3.
De
los actuados se aprecia claramente que en el proceso seguido al demandante se
ha respetado el derecho reconocido en el artículo 24°, inciso f, de la Carta
Magna, cuyo tenor es: “nadie puede ser
detenido sino por mandato escrito o motivado por juez”, puesto que ha
quedado acreditado, a fojas 22, que el auto de apertura de instrucción al
inculpado, ordena su detención en pleno uso de las atribuciones
jurisdiccionales que el Estado otorga a los jueces.
4.
En
lo referido al análisis que pretende el accionante de las instrumentales que
son materia de incriminación, estas comportan la acción valorativa del juez competente, mas no una valoración
aislada en esta acción de garantía, de trámite inmediato y sumarísimo. En
consecuencia, el auto que declara infundado su pedido de libertad incondicional
se halla debidamente fundamentado, pudiendo el demandante, en todo caso,
ejercer las acciones contempladas en la ley procesal para solucionar cualquier
anomalía dentro del mismo proceso.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA-