EXP. N.° 1057-2004-AA/TC

LIMA

GUILLERMO EDUARDO

KNELL GRIESSBACH

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Eduardo Knell Griessbach contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú –Petroperú S.A.–, manifestando que tiene el derecho legalmente adquirido para estar incorporado en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, habiendo cumplido a cabalidad con las exigencias dispuestas en la Quinta Disposición Transitoria de dicho decreto ley y su reglamento. Alega que al 26 de febrero de 1964 –fecha de la dación del mencionado decreto ley– contaba con más de 12 años de servicios al Estado, y a la fecha de su renuncia tenía más de 20. En consecuencia, mediante la presente acción persigue se ordene su incorporación al régimen pensionario del decreto ley N.° 20530, solicitando la pensión de jubilación bajo dicho régimen, fundamentando su solicitud en que, cumpliendo con los requisitos de ley, el 15 de febrero de 2002 dirigió una carta notarial al Gerente General de Petroperú, no habiendo recibido respuesta alguna dentro del término establecido en el artículo 142° de la Ley N.° 27144, con lo cual se ha acogido al silencio administrativo negativo, dando por agotada la vía previa.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y manifiesta que la vía procedimental planteada no es la más idónea para la pretensión planteada, siendo necesario la actuación de medios probatorios para verificar si sus argumentos son válidos. Agrega que, durante su permanencia en la empresa, el actor siempre fue trabajador de la actividad privada y no servidor público, y que no puede acumular el período en que laboró en la Fuerza Aérea con el período que laboró en Petroperú S.A.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2002, desestimó la excepción propuesta y declaró improcedente la demanda,por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para determinar la situación jurídico legal y amparar la pretensión incoada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se ordene a Petroperú S.A. el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 23329, la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 20530 y el reglamento de la Ley N.° 24366.

 

2.      A fojas 2 obra copia del documento con el que el actor, en su calidad de Capitán FAP en actividad, solicitó su pase a la situación de retiro, indicando para tales efectos, el artículo 26° de la Ley N.° 12326, hecho que se corrobora con el certificado de fojas 3, emitido por el Ministerio de Aeronáutica, y que señala como fecha de pase al retiro el 7 de noviembre de 1973.

 

3.      El artículo 26° de la Ley N.° 12326 establecía que “el oficial, cualquiera que sea su condición en el servicio, y cualquiera el tiempo de su empleo, tiene el derecho, después de haber servido 7 años, de pedir su pase a la situación de disponibilidad o de retiro, dentro de las limitaciones contempladas en esta ley, con los goces y preeminencias de su grado”.

 

4.      Asimismo, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 17995, estableció que “a partir de la fecha de promulgación del presente decreto ley (18 de noviembre de 1969) los empleados al servicio de Petróleos del Perú, que no estaban sujetos al régimen de la Ley N.° 4916, ampliatorias y complementarias, quedan comprendidos en dicho régimen”.

 

5.      A fojas 4 se observa el certificado expedido por la emplazada, del cual se advierte que el recurrente ingresó a laborar el 11 de febrero de 1974, esto es, con posterioridad a la dación del Decreto Ley N.° 17995, por lo que los servicios prestados a la emplazada lo fueron bajo el régimen de la actividad privada.

 

6.      Consecuentemente, el mandato contenido en el inciso c) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530 –que establece que no son acumulables los servicios prestados a la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales con los servicios civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública o privada– resulta aplicable en el presente caso, dado que la prestación pensionaria del actor se generó bajo una norma de carácter especial aplicable a su caso, en su calidad de personal militar de la Fuerza Aérea del Perú, por lo que dicho tiempo de servicios reales efectivos resulta incompatible de acumulación como el del empleado público de carrera bajo el Decreto Ley N.° 11377, o el Decreto Legislativo N.° 276; o como el del empleado privado bajo el régimen de la Ley N.° 4916 para efectos pensionarios, razón por la cual, la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA