EXP. N.° 1059-2004-AA

LIMA

MARÍA DOLORES CUMPA YAIPEN

VDA. DE ÁLVAREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de Junio del 2004.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Dolores Cumpa Yaipen Vda. de Álvarez contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51 del cuadernillo especial (Corte Suprema), su fecha 10 de Octubre del 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es cuestionar los actos presuntamente irregulares cometidos en el proceso sobre reconocimiento y pago del 50% sobre gastos de conservación de inmueble, pago de tributos y demás servicios e intereses seguido por la recurrente contra doña Ivonne Margarita Álvarez Stucchi (Exp. N.° 1998-2684-0-1701-J-CI-1). Dichos actos irregulares se iniciaron a partir de la sentencia emitida por el Primer Juzgado Civil de Chiclayo el 05 de Octubre del 2001, confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el 26 de Abril del 2002, habiéndose incluso extendido hasta la resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 03 de Octubre del 2002, que ha desestimado su recurso de casación.

 

2.      Que, conforme se aprecia de la demanda y de las instrumentales obrantes en el expediente, lo que la recurrente pretende en el fondo es cuestionar el criterio adoptado por los jueces y vocales emplazados al momento de desestimar su pretensión en la vía ordinaria, así como el recurso de casación que en su momento interpuso, sin acreditar la existencia de vulneración de sus derechos constitucionales. Por el contrario, su demanda tan solo se limita a hacer un recuento de diversas situaciones estrictamente referidas a meras anomalías de procedimiento, las mismas que, en todo caso, han debido ser cuestionadas a través de los recursos que las normas procesales establecen de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

3.      Que, en consecuencia, la pretensión es manifiestamente improcedente, resultando de aplicación el artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

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