EXP. N.° 1060-2004-AA/TC
AYACUCHO
CÉSAR ÁYBAR DELGADO
En Lima, a los 14 días del
mes de junio de 2004, la Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don César Áybar Delgado contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 161, su fecha 9 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones
Jefaturales N.os 16239-2000-ONP/DC, 35481-2000-DC/ONP y
125-20002-GO/ONP, expedidas el 7 de junio de 2000, el 4 de diciembre del mismo
año y el 14 de enero de 2002, respectivamente; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, a partir del
11 de noviembre de 1988, fecha en que cumplió
los 60 años de edad; agregando haber aportado por un periodo de 11 años
y 11 meses a la antigua Caja del Seguro Social.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente y o infundada, alegando que mediante
una acción de amparo no es posible crear, modificar o extinguir derechos; que
se aprecia de autos que el recurrente no cumplía el requisito de la edad
establecido en la Ley N.º 16340 y que su cese se produjo el año de 1968, cuando
tenía 40 años de edad y 622
contribuciones, por lo que no cumplía los requisitos para gozar de la pensión
de jubilación especial.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Huamanga, con fecha 16 de octubre de 2003,
declaró improcedente la demanda,
por estimar que con respecto al número de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación,
la plena eficacia y validez de
las mismas debe ser materia
de probanza, lo que no es
posible en una acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el recurrente, al momento de cesar y de acuerdo a la Ley N.º 16340, derogada por el Decreto Ley N.º 19990, aun no reunía los requisitos para acceder a la pensión por no tener la edad correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
Según
la fotocopia del Documento Nacional de Identidad del
recurrente, este nació el 13 de noviembre de 1928, por lo que en 1988 cumplió
el requisito relativo a la edad
(60 años).
2.
La
alegación sobre la pérdida de validez de los aportes efectuados durante los
años de 1961 a 1966 y 1968 debe
desestimarse, toda vez que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
manifestado que al no haberse declarado la caducidad de dichas aportaciones por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973, según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011–74 TR, ellas deben ser
computadas para el otorgamiento de la
pensión de jubilación.
3.
En
el cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 5 de autos, se aprecia que
el recurrente contaba a la fecha de su cese, en el año de 1968, con 11 años de
aportes y que el año de 1988, cumplió la edad requerida en el artículo 47° de
la misma norma, esto es, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, motivo
por el cual, al habérsele denegado su derecho a pensión pese a haber cumplido
los dos requisitos para el otorgamiento de la pensión especial de jubilación,
se ha transgredido el derecho constitucional consagrado en los artículos 10° y
11° de la Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al recurrente las Resoluciones Jefaturales N.os 16239-2000-ONP/DC,
35481-2000-DC/ONP y 125-20002-GO/ONP, y
ordena que la demandada expida una
nueva resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la ley
antes citada, concediendo la pensión de jubilación especial conforme al Decreto
Ley N.º 19990, y el pago de devengados correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA