EXP. N.° 1060-2004-AA/TC

AYACUCHO

CÉSAR ÁYBAR DELGADO  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, la Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  César Áybar Delgado contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 161, su fecha  9 de  febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de agosto  de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las  Resoluciones Jefaturales N.os 16239-2000-ONP/DC, 35481-2000-DC/ONP y 125-20002-GO/ONP, expedidas el 7 de junio de 2000, el 4 de diciembre del mismo año y el 14 de enero de 2002, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, a partir del 11 de noviembre de 1988, fecha en que cumplió  los 60 años de edad; agregando haber aportado por un periodo de 11 años y 11 meses a la antigua Caja del Seguro Social.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y o infundada, alegando que mediante una acción de amparo no es posible crear, modificar o extinguir derechos; que se aprecia de autos que el recurrente no cumplía el requisito de la edad establecido en la Ley N.º 16340 y que su cese se produjo el año de 1968, cuando tenía 40 años de edad y  622 contribuciones, por lo que no cumplía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación especial.  

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huamanga, con fecha 16 de octubre  de 2003,  declaró improcedente  la demanda, por estimar que con respecto al número de aportaciones  para acceder  a una pensión  de  jubilación,  la plena  eficacia y validez de las mismas  debe  ser materia  de probanza,  lo que no es posible en una acción de amparo. 

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el recurrente, al momento de cesar  y de acuerdo a la Ley N.º 16340, derogada por el Decreto Ley N.º 19990,  aun no reunía  los requisitos para acceder a la pensión  por no tener la edad correspondiente. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según la fotocopia  del  Documento Nacional de Identidad del recurrente, este nació el 13 de noviembre de 1928, por lo que en 1988 cumplió el requisito relativo a la edad  (60  años). 

 

2.      La alegación sobre la pérdida de validez de los aportes efectuados durante los años de  1961 a 1966 y 1968 debe desestimarse, toda vez que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha manifestado que al no haberse declarado la caducidad de dichas aportaciones por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011–74 TR, ellas deben ser computadas  para el otorgamiento de la pensión de jubilación.  

 

3.      En el cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 5 de autos, se aprecia que el recurrente contaba a la fecha de su cese, en el año de 1968, con 11 años de aportes y que el año de 1988, cumplió la edad requerida en el artículo 47° de la misma norma, esto es, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual, al habérsele denegado su derecho a pensión pese a haber cumplido los dos requisitos para el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, se ha transgredido el derecho constitucional consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al recurrente las  Resoluciones Jefaturales N.os 16239-2000-ONP/DC, 35481-2000-DC/ONP y 125-20002-GO/ONP,  y ordena que la demandada expida una  nueva resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la ley antes citada, concediendo la pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley N.º 19990, y el pago de devengados correspondientes.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA  TOMA