EXP. N.° 1064-2004-AA

LA LIBERTAD

FRANCISCO JAVIER

ÁVILA RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Ávila Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, de fojas 109, su fecha 16 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 27369-2000-ONP/DC, de fecha 14 de setiembre de 2000, que le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967. Alega que pese a que su pensión debía calcularse de conformidad con la Ley N.° 25009, en concordancia con lo establecido originalmente por el Decreto Ley N.° 19990, se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Adicionalmente, pide el pago de sus pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el cese del actor se produjo con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, por lo que resultaba aplicable a su caso la modificación introducida a través del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión del demandante, puesto que no tiene por objeto constituir derechos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25967 el demandante no reunía los requisitos de la Ley N.° 25009, por lo que no correspondía aplicar la versión original de la Ley N.° 19990.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación adelantada, aduciendo que la pensión otorgada mediante Resolución 27369-2000-ONP/DC ha sido calculada erróneamente, recortándose el monto que por ley le correspondería.

 

2.        El articulo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR precisa que “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990” (el subrayado es nuestro).

 

3.        Al respecto, la Resolución N.° 27369-2000-ONP/DC, del 14 de setiembre de 2000, cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al demandante por la suma máxima mensual vigente fijada por Decreto Supremo en aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que establece lo siguiente: “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

4.        En consecuencia, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante es la máxima permitida por ley, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, vigente al momento de otorgarse el derecho, no se ha acreditado que la resolución cuya inaplicación se solicita lesione el derecho invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA