EXP.
N.° 1064-2004-AA
LA
LIBERTAD
FRANCISCO JAVIER
ÁVILA RODRÍGUEZ
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Javier Ávila Rodríguez contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, de fojas 109, su fecha
16 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 27369-2000-ONP/DC, de fecha 14 de setiembre de 2000, que le
otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967. Alega
que pese a que su pensión debía calcularse de conformidad con la Ley N.° 25009,
en concordancia con lo establecido originalmente por el Decreto Ley N.° 19990,
se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Adicionalmente, pide el pago
de sus pensiones devengadas.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el cese del actor se produjo
con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, por lo que resultaba aplicable a
su caso la modificación introducida a través del Decreto Ley N.° 25967.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de marzo de 2003, declara improcedente
la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para discutir la
pretensión del demandante, puesto que no tiene por objeto constituir derechos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N.° 25967 el demandante no reunía los requisitos de la
Ley N.° 25009, por lo que no correspondía aplicar la versión original de la Ley
N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación
adelantada, aduciendo que la pensión otorgada mediante Resolución
27369-2000-ONP/DC ha sido calculada erróneamente, recortándose el monto que por
ley le correspondería.
2.
El
articulo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR precisa que “La pensión completa
de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será
equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin
que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990”
(el subrayado es nuestro).
3.
Al
respecto, la Resolución N.° 27369-2000-ONP/DC, del 14 de setiembre de 2000,
cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al
demandante por la suma máxima mensual vigente fijada por Decreto Supremo en
aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que establece lo
siguiente: “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio
actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones
que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.
4.
En
consecuencia, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante
es la máxima permitida por ley, de conformidad con el Decreto Supremo N.°
056-99-EF, vigente al momento de otorgarse el derecho, no se ha acreditado que
la resolución cuya inaplicación se solicita lesione el derecho invocado, por lo
que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA