EXP. N.° 1067-2004-AA/TC

LIMA

PLAY MACHINE GAMES S. A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Play Machine Games S. A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2002,  la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 35247, la Resolución Directoral Municipal N.° 1514 y la Resolución Directoral Municipal N.° 675-97, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación, a la igualdad ante la ley y a la libertad de empresa, al disponer la clausura y el cese definitivo de las actividades de su establecimiento de bingo y tragamonedas, ubicado en avenida Alfonso Ugarte N.° 1455, Lima. Sostiene que el 15 de enero de 1996 solicitó el certificado de zonificación para dicho establecimiento, el cual le fue otorgado por la emplazada con la calificación “Autorización Conforme para el giro de Bingo”; que, posteriormente, solicitó la respectiva autorización municipal de funcionamiento; que el 10 de febrero de 1997, la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor dejó en su establecimiento una notificación preventiva, en la cual le indicaba que se ha encontrado infracciones subsanables en el establecimiento; que, pese a que el 6 de mayo del mismo año, mediante escrito registrado con el N.° 022197, subsanó todas las observaciones formuladas, la emplazada emitió la Resolución Directoral Municipal N.° 675, por la cual dejó sin efecto la autorización municipal de funcionamiento y dispuso el cese definitivo de las actividades de su establecimiento.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que ha expedido las resoluciones cuestionada en ejercicio regular de sus funciones, habida cuenta de que la demandante no cumplió con subsanar las infracciones que se detectaron en su establecimiento; agrega que actualmente dicho establecimiento viene funcionando clandestinamente.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no acredita fehacientemente que haya cumplido con subsanar las infracciones que detectó la demandada, por lo que no se ha probado que las resoluciones cuestionadas en autos vulnere los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables diversas resoluciones administrativas expedidas por la municipalidad demandada, mediante las cuales deja sin efecto la solicitud de autorización municipal de funcionamiento y dispone la clausura definitiva del establecimiento de la recurrente por, supuestamente, no haber cumplido con subsanar las infracciones comunicadas mediante la Notificación Preventiva N.° 07381.

 

2.      La demandante sostiene que cumplió, oportunamente, con subsanar las mencionadas infracciones, mediante el escrito que en copia obra a fojas 11; por su parte, la emplazada aduce que ese escrito corresponde a otras observaciones, por lo que las infracciones que originaron las resoluciones cuestionadas no fueron subsanadas.

 

3.      En autos no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar si la recurrente cumplió o no con levantar las observaciones formuladas por la emplazada, y si, de haberlo hecho, las subsanó dentro del término de ley y satisfactoriamente; por lo tanto, la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA