EXP.
N.° 1067-2004-AA/TC
LIMA
PLAY MACHINE GAMES S. A.
En Lima, a los 14 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Play Machine Games S. A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 35247, la Resolución Directoral Municipal N.° 1514 y la Resolución Directoral Municipal N.° 675-97, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación, a la igualdad ante la ley y a la libertad de empresa, al disponer la clausura y el cese definitivo de las actividades de su establecimiento de bingo y tragamonedas, ubicado en avenida Alfonso Ugarte N.° 1455, Lima. Sostiene que el 15 de enero de 1996 solicitó el certificado de zonificación para dicho establecimiento, el cual le fue otorgado por la emplazada con la calificación “Autorización Conforme para el giro de Bingo”; que, posteriormente, solicitó la respectiva autorización municipal de funcionamiento; que el 10 de febrero de 1997, la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor dejó en su establecimiento una notificación preventiva, en la cual le indicaba que se ha encontrado infracciones subsanables en el establecimiento; que, pese a que el 6 de mayo del mismo año, mediante escrito registrado con el N.° 022197, subsanó todas las observaciones formuladas, la emplazada emitió la Resolución Directoral Municipal N.° 675, por la cual dejó sin efecto la autorización municipal de funcionamiento y dispuso el cese definitivo de las actividades de su establecimiento.
La emplazada propone la
excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que ha expedido las resoluciones cuestionada en
ejercicio regular de sus funciones, habida cuenta de que la demandante no
cumplió con subsanar las infracciones que se detectaron en su establecimiento;
agrega que actualmente dicho establecimiento viene funcionando
clandestinamente.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2002, declaró
infundada la demanda, por estimar que la recurrente no acredita fehacientemente
que haya cumplido con subsanar las infracciones que detectó la demandada, por
lo que no se ha probado que las resoluciones cuestionadas en autos vulnere los
derechos constitucionales invocados en la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
La pretensión tiene por objeto que se declaren
inaplicables diversas resoluciones administrativas expedidas por la
municipalidad demandada, mediante las cuales deja sin efecto la solicitud de
autorización municipal de funcionamiento y dispone la clausura definitiva del
establecimiento de la recurrente por, supuestamente, no haber cumplido con subsanar
las infracciones comunicadas mediante la Notificación Preventiva N.° 07381.
2.
La demandante sostiene que cumplió,
oportunamente, con subsanar las mencionadas infracciones, mediante el escrito
que en copia obra a fojas 11; por su parte, la emplazada aduce que ese escrito
corresponde a otras observaciones, por lo que las infracciones que originaron
las resoluciones cuestionadas no fueron subsanadas.
3.
En autos no existen suficientes elementos de
juicio que permitan determinar si la recurrente cumplió o no con levantar las
observaciones formuladas por la emplazada, y si, de haberlo hecho, las subsanó
dentro del término de ley y satisfactoriamente; por lo tanto, la
dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no
es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria,
como lo señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA