EXP.
N.º 1069-2004-AA/TC
JUNÍN
FLORES
VENTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Alberto Flores Ventura contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 156, su fecha 10 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 01873-2001-GO.DC.18846/ONP, su fecha 28 de junio de 2001, y se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que ha laborado durante 32 años y 8 meses en diversas compañías mineras, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, por ello, adolece de silicosis (neumoconiosis) en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el
recurrente laboró como trabajador hasta el 30 de junio de 1989, y como empleado
desde el 1 de julio de 1989 hasta el 31 diciembre de 1993, razón por la cual no
estuvo protegido por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, agregando que su empleador dejó de aportar desde que tuvo la
condición de empleado. Además, aduce que desde la fecha en que cesó hasta la
fecha en que presentó su solicitud, ha
transcurrido el plazo de prescripción en exceso.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró fundada, en parte, la
demanda, por considerar que el cómputo del plazo de prescripción no se debe
iniciar desde la fecha de cese del trabajador, sino desde la fecha en que
acaece la enfermedad, e improcedente en los extremos relacionados al derecho a
percibir renta vitalicia por enfermedad profesional y el pago de devengados,
debido a que el recurrente no ha acreditado haber cumplido con los requisitos
establecidos en el reglamento de la Ley N.º 18846.
La recurrida revocó la
apelada, declarándola improcedente en todos sus extremos, argumentando que el
recurrente debe hacer valer su derecho de pensión de invalidez en la forma
prevista por el artículo 25.° del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
Con
los Certificados de Trabajo expedidos por Centromín Perú S.A. y por Volcán
Compañía Minera S.A., que obran a fojas 8 y 9, se acredita que el demandante
trabajó como obrero en la Unidad Operativa de San Cristóbal y en la Unidad de
Carahuacra desde el 8 de setiembre de 1954 hasta el 17 de marzo de 1958, y
desde el 23 de octubre de 1964 hasta el 30 de junio de 1989, respectivamente; y
con el examen médico ocupacional expedido por Instituto Nacional de Salud del
Ministerio de Salud, de fecha 13 de marzo de 2003, se demuestra que adolece de
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. En consecuencia, la
enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado
médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del
Código Procesal Civil.
2.
Si
bien la enfermedad profesional recién fue declarada el 13 de marzo del 2003, y
el recurrente cesó en calidad de empleado, es necesario señalar que la
neumoconiosis es una enfermedad progresiva y de lento desarrollo, que fue
contraída por el accionante mientras laboraba como obrero en los referidos
centros minero, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846; asimismo, la neumoconiosis es reconocida
como enfermedad profesional por el artículo 60.º del reglamento del citado
decreto ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 002-72-TR. Al respecto,
la misma emplazada, en su escrito de fecha 11 de junio de 2004, obrante a fojas
11 del cuaderno de este Tribunal Constitucional –que constituye declaración
asimilada, de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal Civil–,
reconoce que el Decreto Ley N.º 18846 “(...) cubre el riesgo de los accidentes
y enfermedades de trabajo ocurridos o adquiridos como consecuencia del
trabajo realizado”.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el
demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley
N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma
sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el
Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 01873-2001.GO.DC.18846/ONP, de
fecha 28 de junio de 2001.
2.
Ordena
a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión
de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha del
certificado otorgado por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de
Salud, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA