EXP. N.º 1069-2004-AA/TC

JUNÍN

EMILIO ALBERTO

FLORES VENTURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Alberto Flores Ventura contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 156, su fecha 10 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 01873-2001-GO.DC.18846/ONP, su fecha 28 de junio de 2001, y se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que ha laborado durante 32 años y 8 meses en diversas compañías mineras, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, por ello, adolece de silicosis (neumoconiosis) en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el recurrente laboró como trabajador hasta el 30 de junio de 1989, y como empleado desde el 1 de julio de 1989 hasta el 31 diciembre de 1993, razón por la cual no estuvo protegido por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, agregando que su empleador dejó de aportar desde que tuvo la condición de empleado. Además, aduce que desde la fecha en que cesó hasta la fecha en que presentó su solicitud, ha  transcurrido el plazo de prescripción en exceso.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el cómputo del plazo de prescripción no se debe iniciar desde la fecha de cese del trabajador, sino desde la fecha en que acaece la enfermedad, e improcedente en los extremos relacionados al derecho a percibir renta vitalicia por enfermedad profesional y el pago de devengados, debido a que el recurrente no ha acreditado haber cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento de la Ley N.º 18846.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente en todos sus extremos, argumentando que el recurrente debe hacer valer su derecho de pensión de invalidez en la forma prevista por el artículo 25.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con los Certificados de Trabajo expedidos por Centromín Perú S.A. y por Volcán Compañía Minera S.A., que obran a fojas 8 y 9, se acredita que el demandante trabajó como obrero en la Unidad Operativa de San Cristóbal y en la Unidad de Carahuacra desde el 8 de setiembre de 1954 hasta el 17 de marzo de 1958, y desde el 23 de octubre de 1964 hasta el 30 de junio de 1989, respectivamente; y con el examen médico ocupacional expedido por Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 13 de marzo de 2003, se demuestra que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

2.      Si bien la enfermedad profesional recién fue declarada el 13 de marzo del 2003, y el recurrente cesó en calidad de empleado, es necesario señalar que la neumoconiosis es una enfermedad progresiva y de lento desarrollo, que fue contraída por el accionante mientras laboraba como obrero en los referidos centros minero, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846; asimismo, la neumoconiosis es reconocida como enfermedad profesional por el artículo 60.º del reglamento del citado decreto ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 002-72-TR. Al respecto, la misma emplazada, en su escrito de fecha 11 de junio de 2004, obrante a fojas 11 del cuaderno de este Tribunal Constitucional –que constituye declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal Civil–, reconoce que el Decreto Ley N.º 18846 “(...) cubre el riesgo de los accidentes y enfermedades de trabajo ocurridos o adquiridos como consecuencia del trabajo realizado”.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 01873-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001.

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha del certificado otorgado por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA