EXP. N.° 1070-2003-AA/TC

CALLAO

FERNANDO SAM SU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Sam Su contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 238, su fecha 30 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), por violación de su derecho al trabajo, solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 192-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 27 de marzo de 2002, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo, más el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Manifiesta que, con fecha 15 de octubre de 1992, ingresó a laborar en la entidad demandada mediante contrato a plazo fijo; y que, posteriormente, el 8 de noviembre de 1993, fue contratado a plazo indeterminado. Sin embargo, sostiene que el 15 de enero de  2001 recibió la Carta de Preaviso de Despido  N.° 36-2002-ADUANAS-INRH, por  haber dado información falsa a la demandada al no haber declarado que su cuñado, don Juan Javier Cavides Mejía, era trabajador de la misma institución en la que labora, falta contemplada en los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, e inciso a) del artículo 41° de su reglamento interno de trabajo. Agrega que respondió a dichos descargos alegando que cuando ingresó a laborar a ADUANAS ignoraba el derogado reglamento, y que los años 1998 y 2000 no formuló declaración alguna sobre el particular debido a que, para el nuevo reglamento de 1997, se había levantado la prohibición del ingreso de parientes colaterales dentro de ADUANAS. Pese a ello, refiere que, con fecha 27 de marzo de 2002, la demandada decidió despedirlo, aduciendo la existencia del Informe N.° 067-2001-CG/B345, por lo que presentó un recurso de reconsideración, ya que por el principio de inmediatez era impropio, ilegal, irrazonable y abusivo despedirlo en el año 2002 por faltas cometidas en 1992, recurso que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 23 de abril de 2002, y que fue apelada el 25 de abril de 2004, la cual no ha sido resuelta.

           

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, deduce la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, afirma que no se han vulnerado los derechos del demandante, pues la decisión de despedirlo se ha adoptado en virtud de los Informes N.° 59-99-ADUANAS-OAI y N.° 067-2001-CG/B345, que han determinado su responsabilidad en la comisión de falta laboral grave, sancionada con despido de acuerdo a lo señalado en el TUO del Decreto Legislativo N.° 728.

 

            El Quinto Juzgado Laboral del Callao, con fecha 25 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el caso requiere de un enjuiciamiento que no corresponde hacerse en sede constitucional, pues se trata de una cuestión de valoración y actuación de pruebas que debe realizarse en la jurisdicción ordinaria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que no se advierte violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, puesto que la causal de falta grave laboral establecida en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que sustenta el despido, está referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo e información falsa, verificadas según la empleadora en la declaración jurada de parentesco y ficha de datos personales llenadas por el trabajador.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Carta de Despido N.° 192-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002; y, en consecuencia, se disponga su reincorporación a su centro de labores, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por lo siguiente: a) tanto la Carta de Preaviso de Despido N.° 36-2002-ADUANAS-INRH, del 15 de enero de 2002 (fojas 2 de autos), como la Carta de Despido N.° 192-2002-ADUANAS-INRH (fojas 7 de autos), ambas cursadas por la entidad demandada, se sustentan en que el recurrente se encuentra comprendido en la causal de falta laboral grave prevista y sancionada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y en la infracción del Reglamento Interno de Trabajo, por haber ocultado sus vínculos familiares con un trabajador de Aduanas, hecho que fue determinado luego de que concluyeran las investigaciones detalladas tanto en el Informe N.° 59-99-ADUANAS-OAI, del 24 de junio de 1999, como en el Informe N.° 067-2001-CG/B345, del 19 de octubre de 2001; b) si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento Interno de Trabajo de 1992, existía prohibición expresa de que los trabajadores de Aduanas pudiesen tener otros parientes directos que estuviesen laborando en la misma institución, y que, en tal sentido, el recurrente pudo haber cometido una falta al no haber declarado dicha situación al momento de comenzar a laborar (1992), no lo es menos que tal falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de inmediatez que, después de tantos años, la demandada pretenda responsabilizar al recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en el momento oportuno; c) aunque la emplazada ha pretendido extender la comisión de los hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales que el recurrente consignó en los años 1998 y 2000, tal proceder resulta jurídicamente vedado, pues en las fechas señaladas ya no existía la prohibición expresa contemplada en el mencionado Reglamento Interno del año 1992, al haber quedado derogado el citado instrumento normativo y suprimido tal criterio restrictivo mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2 de julio de 1997, mediante la cual se aprobó el Nuevo Reglamento Interno de Trabajo; d) queda claro, por consiguiente, que lo que la demandada ha pretendido es eximirse de sus propias responsabilidades, sancionando a destiempo al hoy demandante, lo que en modo alguno puede considerarse ejercicio regular de un acto conforme a derecho.

 

3.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene establecido este Colegiado, ello sólo se otorga por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Declarar inaplicable a don Fernando Sam Su la Carta de Despido N.° 192-2002-ADUANAS-INRH, y ordena que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA