EXP.
N.° 1070-2003-AA/TC
CALLAO
FERNANDO SAM SU
En Lima, a los 13 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fernando Sam Su contra la sentencia de la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 238, su fecha 30 de enero de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), por violación de su derecho al trabajo, solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 192-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 27 de marzo de 2002, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo, más el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que, con fecha 15
de octubre de 1992, ingresó a laborar en la entidad demandada mediante contrato
a plazo fijo; y que, posteriormente, el 8 de noviembre de 1993, fue contratado
a plazo indeterminado. Sin embargo, sostiene que el 15 de enero de 2001 recibió la Carta de Preaviso de
Despido N.° 36-2002-ADUANAS-INRH,
por haber dado información falsa a la
demandada al no haber declarado que su cuñado, don Juan Javier Cavides Mejía,
era trabajador de la misma institución en la que labora, falta contemplada en
los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, e
inciso a) del artículo 41° de su reglamento interno de trabajo. Agrega que
respondió a dichos descargos alegando que cuando ingresó a laborar a ADUANAS
ignoraba el derogado reglamento, y que los años 1998 y 2000 no formuló
declaración alguna sobre el particular debido a que, para el nuevo reglamento
de 1997, se había levantado la prohibición del ingreso de parientes colaterales
dentro de ADUANAS. Pese a ello, refiere que, con fecha 27 de marzo de 2002, la
demandada decidió despedirlo, aduciendo la existencia del Informe N.°
067-2001-CG/B345, por lo que presentó un recurso de reconsideración, ya que por
el principio de inmediatez era impropio, ilegal, irrazonable y abusivo
despedirlo en el año 2002 por faltas cometidas en 1992, recurso que fue
declarado improcedente mediante resolución de fecha 23 de abril de 2002, y que
fue apelada el 25 de abril de 2004, la cual no ha sido resuelta.
El
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia
Nacional de Aduanas, deduce la excepción de incompetencia y, contestando la
demanda, afirma que no se han vulnerado los derechos del demandante, pues la
decisión de despedirlo se ha adoptado en virtud de los Informes N.° 59-99-ADUANAS-OAI
y N.° 067-2001-CG/B345, que han determinado su responsabilidad en la comisión
de falta laboral grave, sancionada con despido de acuerdo a lo señalado en el
TUO del Decreto Legislativo N.° 728.
El
Quinto Juzgado Laboral del Callao, con fecha 25 de setiembre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que el caso requiere de un enjuiciamiento
que no corresponde hacerse en sede constitucional, pues se trata de una
cuestión de valoración y actuación de pruebas que debe realizarse en la jurisdicción
ordinaria.
La
recurrida confirma la apelada, por estimar que no se advierte violación de los
derechos fundamentales invocados por el demandante, puesto que la causal de
falta grave laboral establecida en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que sustenta
el despido, está referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo e
información falsa, verificadas según la empleadora en la declaración jurada de
parentesco y ficha de datos personales llenadas por el trabajador.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Carta de
Despido N.° 192-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002; y, en consecuencia,
se disponga su reincorporación a su centro de labores, con el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por lo
siguiente: a) tanto la Carta de
Preaviso de Despido N.° 36-2002-ADUANAS-INRH, del 15 de enero de 2002 (fojas 2
de autos), como la Carta de Despido N.° 192-2002-ADUANAS-INRH (fojas 7 de
autos), ambas cursadas por la entidad demandada, se sustentan en que el
recurrente se encuentra comprendido en la causal de falta laboral grave
prevista y sancionada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y
en la infracción del Reglamento Interno de Trabajo, por haber ocultado sus
vínculos familiares con un trabajador de Aduanas, hecho que fue determinado
luego de que concluyeran las investigaciones detalladas tanto en el Informe N.°
59-99-ADUANAS-OAI, del 24 de junio de 1999, como en el Informe N.°
067-2001-CG/B345, del 19 de octubre de 2001; b) si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento
Interno de Trabajo de 1992, existía prohibición expresa de que los trabajadores
de Aduanas pudiesen tener otros parientes directos que estuviesen laborando en
la misma institución, y que, en tal sentido, el recurrente pudo haber cometido
una falta al no haber declarado dicha situación al momento de comenzar a
laborar (1992), no lo es menos que tal falta debió ser determinada como tal en
la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario
al principio de inmediatez que, después de tantos años, la demandada pretenda
responsabilizar al recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las
medidas pertinentes en el momento oportuno; c) aunque la emplazada ha pretendido extender la comisión de los
hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales que el
recurrente consignó en los años 1998 y 2000, tal proceder resulta jurídicamente
vedado, pues en las fechas señaladas ya no existía la prohibición expresa
contemplada en el mencionado Reglamento Interno del año 1992, al haber quedado
derogado el citado instrumento normativo y suprimido tal criterio restrictivo
mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2
de julio de 1997, mediante la cual se aprobó el Nuevo Reglamento Interno de
Trabajo; d) queda claro, por
consiguiente, que lo que la demandada ha pretendido es eximirse de sus propias
responsabilidades, sancionando a destiempo al hoy demandante, lo que en modo
alguno puede considerarse ejercicio regular de un acto conforme a derecho.
3.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la
tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que
solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene
establecido este Colegiado, ello sólo se otorga por el trabajo efectivamente
realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dejando a salvo el
derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar la
indemnización que pudiera corresponderle.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo.
2.
Declarar
inaplicable a don Fernando Sam Su la Carta de Despido N.°
192-2002-ADUANAS-INRH, y ordena que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA