EXP. N.° 1070-2004-AA/TC

HUAURA

PÍO VILCARINO MINAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pío Vilcarino Minaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fojas 123, su fecha 24 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 019449-98-ONP/DC, de fecha 29 de agosto de 1998; y, en consecuencia, que se pague el reintegro de adeudos desde la fecha de presentada la solicitud de jubilación y en una sola armada. Expone que cesó con 36 años de aportaciones y 59  años de edad, por lo se le otorgó una pensión adelantada conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, pero no se le concedió el monto de la pensión conforme al artículo 39.° y 73.° de la referida norma, sino que se aplicó en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, norma que dispone la existencia de topes pensionarios, vulnerándose de esa forma sus derechos constitucionales.

 

La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda, solicitando que se le declare improcedente o, en su caso, infundada. Alega que al demandante, si bien cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, se le otorgó pensión de jubilación de conformidad con la norma que se encontraba vigente en la fecha de su cese (artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967); que esta acción de garantía carece de etapa probatoria; y que no se ha vulnerado derecho alguno.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 22 de octubre de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que el otorgamiento y el cálculo de la pensión del recurrente debe otorgarse al amparo del Decreto Ley N.° 19990, pues al 18 de diciembre de 1992, había adquirido el derecho a pensión conforme a él, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola infundada, argumentando que la pensión del actor, según se desprende de la resolución impugnada, fue otorgada en virtud del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, y que la pretensión referida al reconocimiento de un mayor monto de pensión de jubilación requiere de actuación de medios de prueba que las partes deben aportar, no siendo el amparo la vía idónea al carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 019449-98-ONP/DC, su fecha 29 de agosto de 1998, mediante la cual se le otorga al actor pensión de jubilación adelantada, por haberse aplicado retroactivamente, y en forma indebida, el Decreto Ley N.º 25967.

 

2.      De autos se acredita que el recurrente, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 –19 de diciembre de 1992–, tenía 55 años de edad y 33 años de aportaciones, razón por la cual la emplazada le otorgó pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, sin que, para su cálculo, se hayan aplicado los criterios establecidos en el Decreto Ley N.º 25967.

 

3.      Con relación al tope de su pensión de jubilación, al haber cesado el recurrente con fecha 13 de diciembre de 1996, se aplicó el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967, vigente a la fecha de contingencia, que establece la pensión máxima que la Oficina de Normalización Previsional deberá otorgar, cualquiera sea el régimen pensionario que administre.

 

4.      Dicho tope pensionario no fue impuesto con la entrada en vigencia del referido decreto ley, sino que en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 78.º, estableció la posibilidad de imponerlo, así como los mecanismos para su modificación, al establecer que mediante decreto supremo se fijará el monto máximo de la pensión de jubilación, el cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de éste régimen previsional.

 

5.      No habiéndose acreditado vulneración de derecho constitucional alguno del accionante, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA