EXP. N.° 1071-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CASIMIRO MACALOPU PAICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Casimiro Macalopu Paico contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.º 25967 y se deje sin efecto la Resolución N.° 09587-1999-ONP/DC, su fecha 13 de mayo de 1999, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación diminuta aplicando en forma indebida el citado decreto ley; y, en consecuencia, se le pague los devengados e intereses que le corresponden de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente; afirma que del texto de la resolución impugnada se advierte que el sistema de cálculo empleado en el caso del actor es el de jubilación general regulada por el Decreto Ley N.º 19990; asimismo, expresa que la referencia normativa  –en la parte considerativa de la resolución impugnada– del artículo 7.º del Decreto Ley N.º 25967, está referida a las atribuciones de la Oficina de Normalización Previsional.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante, antes de  la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 –18 de diciembre de 1992–, contaba a su favor con 32 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y 67 años de edad; con lo que, al aplicársele de forma ultractiva el citado dispositivo legal, se vulnera su derecho constitucional pensionario.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión del amparista ha sido calculada de acuerdo a los artículos 38.º, 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990, y no de acuerdo al artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25967. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 09587-1999-ONP/DC, obrante a fojas 2 de autos, que supuestamente otorga al recurrente pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, con lo cual la referida pensión resultaría diminuta.

 

2.      Este Colegiado considera que la emplazada, mediante la resolución impugnada, ha reconocido al accionante su derecho pensionario de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, en mérito a que reunía los requisitos señalados en los artículos 38.º, 47.º  y  48.º del precitado decreto ley, no acreditándose en autos que se haya aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, debido a que la mención de su articulo 7.º en la parte considerativa de dicha resolución, es sólo referencial, pues el mismo crea la Oficina de Normalización Previsional y establece sus atributos en forma genérica; en consecuencia, no se advierte que la emplazada haya vulnerado el derecho constitucional invocado por el actor.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA