EXP.
N.°1072 - 2003- AA/TC
CALLAO
JOSÉ EUSEBIO MACHADO LAZO
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Eusebio Machado Lazo contra la sentencia de la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 296, su fecha 31
de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), con el objeto de que
se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 195-2002-ADUANAS-INRH, de fecha
27 de marzo del 2002, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a
su centro de trabajo, más el reintegro de las remuneraciones dejadas de
percibir. Manifiesta que tras haberse formado en la Escuela Nacional de
Aduanas, ingresó a laborar en la entidad demandada el 16 de diciembre de 1994,
mediante contrato a plazo fijo; que posteriormente fue contratado a plazo
indeterminado. Sostiene que durante todo ese tiempo ha ejercido sus funciones sin
contratiempos, hasta el 15 de enero del 2002, fecha en que se le remitió la
Carta N.° 48- 2002-ADUANAS-INRH, de preaviso de despido, en la cual se le
imputaba haber transgredido el artículo 25°, inciso d), del Decreto Legislativo
N.° 728, por haber proporcionado información falsa al no declarar que una prima
suya era trabajadora de la demandada; agregando que, pese a que en su descargo
sostuvo que cuando ingresó a laborar en la emplazada desconocía este hecho, se
lo despidió arbitrariamente, afectando sus derechos al trabajo y al debido
proceso.
El Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de
incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que el demandante fue despedido por haber cometido falta grave; y
que, por otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar un
asunto laboral.
El Primer Juzgado Laboral del Callao, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Carta de
Despido N.° 195-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002, y por consiguiente,
que se disponga su reincorporación, más el reintegro de las remuneraciones
dejadas de percibir.
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por lo
siguiente: a) tanto la Carta de Preaviso de Despido N.° 48-2002-ADUANAS-INRH,
del 15 de enero de 2002 (f. 4 de autos), como la Carta de Despido N.°
195-2002-ADUANAS-INRH (f. 10), ambas cursadas por la entidad demandada, se sustentan
en que el recurrente se encuentra incurso en la causal de falta laboral grave
prevista y sancionada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y
en infracción al Reglamento Interno de Trabajo, al haber ocultado sus vínculos
familiares con una trabajadora de Aduanas, hecho que ha sido determinado
después de haber concluido las investigaciones contenidas tanto en el Informe
N.° 59-99-ADUANAS-OAI, del 24 de junio de 1999, como en el Informe N.°
067-2001-CG/B345, del 19 de octubre de 2001; b) si bien es cierto que, conforme
al artículo 13° del Reglamento Interno de Trabajo de 1992, existía prohibición
expresa de que los trabajadores de Aduanas pudiesen tener otros parientes
directos que estuviesen laborando en la misma institución, y que, en tal
sentido, el recurrente pudo haber cometido una falta al no haber declarado
dicha situación al momento de comenzar a laborar (1994), no lo es menos que tal
falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue
cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de inmediatez que,
después de tantos años transcurridos, la demandada pretenda responsabilizar al
recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en
el momento oportuno; c) aunque la emplazada ha pretendido extender la comisión
de los hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales
que el recurrente consignó en los años 1998 y 2000, tal proceder resulta
jurídicamente vedado, pues para las fechas señaladas ya no existía la
prohibición expresa contemplada en el ya citado Reglamento Interno del año
1992, al haber quedado derogado el citado instrumento normativo y suprimido tal
criterio restrictivo mediante Resolución de Superintendencia Nacional de
Aduanas N.° 001607, del 2 de julio de 1997, mediante la cual se aprobó el Nuevo
Reglamento Interno de Trabajo; d) queda claro, por consiguiente, que lo que la
demandada ha pretendido es eximirse de sus propias responsabilidades,
sancionando a destiempo al hoy demandante, lo que en modo alguno puede
considerarse el ejercicio regular de un acto conforme a derecho, sino la
utilización de un acto de despido para vulnerar los derechos constitucionales
invocados.
3. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene establecido este Colegiado, ello sólo se otorga por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar la indemnización que pudiera corresponderle.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar
inaplicable a don José Eusebio Machado Lazo la Carta de Despido N.°
195-2002-ADUANAS-INRH, y ordena que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.
Publíquese y notifíquese.