EXP. N.°1072 - 2003- AA/TC

CALLAO

JOSÉ EUSEBIO MACHADO LAZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eusebio Machado Lazo contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 296, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), con el objeto de que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 195-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 27 de marzo del 2002, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo, más el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que tras haberse formado en la Escuela Nacional de Aduanas, ingresó a laborar en la entidad demandada el 16 de diciembre de 1994, mediante contrato a plazo fijo; que posteriormente fue contratado a plazo indeterminado. Sostiene que durante todo ese tiempo ha ejercido sus funciones sin contratiempos, hasta el 15 de enero del 2002, fecha en que se le remitió la Carta N.° 48- 2002-ADUANAS-INRH, de preaviso de despido, en la cual se le imputaba haber transgredido el artículo 25°, inciso d), del Decreto Legislativo N.° 728, por haber proporcionado información falsa al no declarar que una prima suya era trabajadora de la demandada; agregando que, pese a que en su descargo sostuvo que cuando ingresó a laborar en la emplazada desconocía este hecho, se lo despidió arbitrariamente, afectando sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante fue despedido por haber cometido falta grave; y que, por otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar un asunto laboral.

 

El Primer Juzgado Laboral del Callao, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Carta de Despido N.° 195-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002, y por consiguiente, que se disponga su reincorporación, más el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por lo siguiente: a) tanto la Carta de Preaviso de Despido N.° 48-2002-ADUANAS-INRH, del 15 de enero de 2002 (f. 4 de autos), como la Carta de Despido N.° 195-2002-ADUANAS-INRH (f. 10), ambas cursadas por la entidad demandada, se sustentan en que el recurrente se encuentra incurso en la causal de falta laboral grave prevista y sancionada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y en infracción al Reglamento Interno de Trabajo, al haber ocultado sus vínculos familiares con una trabajadora de Aduanas, hecho que ha sido determinado después de haber concluido las investigaciones contenidas tanto en el Informe N.° 59-99-ADUANAS-OAI, del 24 de junio de 1999, como en el Informe N.° 067-2001-CG/B345, del 19 de octubre de 2001; b) si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento Interno de Trabajo de 1992, existía prohibición expresa de que los trabajadores de Aduanas pudiesen tener otros parientes directos que estuviesen laborando en la misma institución, y que, en tal sentido, el recurrente pudo haber cometido una falta al no haber declarado dicha situación al momento de comenzar a laborar (1994), no lo es menos que tal falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de inmediatez que, después de tantos años transcurridos, la demandada pretenda responsabilizar al recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en el momento oportuno; c) aunque la emplazada ha pretendido extender la comisión de los hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales que el recurrente consignó en los años 1998 y 2000, tal proceder resulta jurídicamente vedado, pues para las fechas señaladas ya no existía la prohibición expresa contemplada en el ya citado Reglamento Interno del año 1992, al haber quedado derogado el citado instrumento normativo y suprimido tal criterio restrictivo mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2 de julio de 1997, mediante la cual se aprobó el Nuevo Reglamento Interno de Trabajo; d) queda claro, por consiguiente, que lo que la demandada ha pretendido es eximirse de sus propias responsabilidades, sancionando a destiempo al hoy demandante, lo que en modo alguno puede considerarse el ejercicio regular de un acto conforme a derecho, sino la utilización de un acto de despido para vulnerar los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene establecido este Colegiado, ello sólo se otorga por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar la indemnización que pudiera corresponderle.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar inaplicable a don José Eusebio Machado Lazo la Carta de Despido N.° 195-2002-ADUANAS-INRH, y ordena que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA