Exp. N.° 1074-2003-AA/TC
CALLAO
GARCÍA BARBIERI
Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Pilar García Barbieri contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 316, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), por violación de su derecho al trabajo, solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 194-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 27 de marzo de 2002; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene que el 15 de agosto de 1995 suscribió un contrato modal con ADUANAS y, posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2000, fue nombrada para continuar laborando en la Intendencia Nacional Técnica Aduanera; que, sin embargo, el 16 de enero de 2002, recibió la Carta de Preaviso de Despido N.° 038-2002-ADUANAS-INRH, por haber dado información falsa a la demandada, al no haber declarado que su prima, doña Katia Brun Barbieri, era trabajadora de la misma institución en la que labora, falta contemplada en el inciso d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, e inciso a) del artículo 41° de su reglamento interno de trabajo; y que, el 24 de enero de 2002, respondió a dichos cargos señalando que ignoraba que su prima estuviera laborando en dicha entidad. Agrega que pese a ello, el 27 de marzo de 2002 la demandada decidió despedirla, por lo que, con fecha 16 de abril de 2002, presentó una carta de reconsideración, ya que por el principio de inmediatez era impropio, ilegal, irrazonable y abusivo despedirla en el año 2002 por faltas cometidas en 1999, recurso que fue declarado improcedente mediante resolución notificada el 23 de abril de 2002.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, deduce la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, afirma que el despido de la accionante se encuentra ajustado a la ley, por cuanto se produjo en mérito a la comisión de falta laboral grave, sancionada con despido de acuerdo a lo señalado en el TUO del Decreto Legislativo N.° 728.
El Quinto Juzgado Especializado Laboral del Callao, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró improcedente la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que la demandada tipificó correctamente la falta en uno de los supuestos de falta grave contemplados en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que el presente caso requiere de un enjuiciamiento que no corresponde efectuar en sede constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se advierte que exista violación de los derechos fundamentales alegados por la demandante, puesto que las causales de falta grave laboral establecidas en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que sustentan el despido, están referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo, inobservancia del reglamento interno de trabajo e información falsa, verificados según la empleadora en la declaración jurada de parentesco y ficha de datos personales llenados por la trabajadora.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda
tiene por objeto que se declare inaplicable a la recurrente la Carta de Despido
N.° 194-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002; y, en consecuencia, se
disponga su reincorporación a su centro de labores, con el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por lo
siguiente: a) tanto la Carta de
Preaviso de Despido N.° 38-2002-ADUANAS-INRH, del 15 de enero de 2002 (fojas 2
de autos), como la Carta de Despido N.° 194-2002-ADUANAS-INRH (fojas 27 de
autos), ambas cursadas por la entidad demandada, se sustentan en que la
recurrente se encuentra comprendida en la causal de falta laboral grave prevista
y sancionada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y en
la infracción del Reglamento Interno de Trabajo, por haber ocultado sus
vínculos familiares con una trabajadora de Aduanas, hecho que fue determinado
luego de que concluyeran las investigaciones reseñadas tanto en el Informe N.°
59-99-ADUANAS-OAI, del 24 de junio de 1999, como en el Informe N.°
067-2001-CG/B345, del 19 de octubre de 2001; b) si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento
Interno de Trabajo de 1992, existía prohibición expresa de que los trabajadores
de Aduanas pudiesen tener otros parientes directos que estuviesen laborando en
la misma institución, y que, en tal sentido, la recurrente pudo haber cometido
una falta al no haber declarado dicha situación al momento de comenzar a
laborar (1995), no lo es menos que tal falta debió ser determinada como tal en
la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario
al principio de inmediatez que, después de tantos años, la demandada pretenda
responsabilizar a la recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las
medidas pertinentes en el momento oportuno; c) aunque la emplazada ha pretendido extender la comisión de los
hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales que la
recurrente consignó en los años 1998 y 2000, tal proceder resulta jurídicamente
vedado, pues en las fechas señaladas ya no existía la prohibición expresa contemplada
en el mencionado Reglamento Interno del año 1992, al haber quedado derogado el
citado instrumento normativo y suprimido tal criterio restrictivo mediante
Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2 de julio
de 1997, mediante la cual se aprobó el Nuevo Reglamento Interno de Trabajo; d) queda claro, por consiguiente, que
lo que la demandada ha pretendido es eximirse de sus propias responsabilidades,
sancionando a destiempo a la hoy demandante, lo que en modo alguno puede considerarse
ejercicio regular de un acto conforme a derecho.
3.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la
tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que
solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene
establecido este Colegiado, ello sólo se otorga por el trabajo efectivamente
realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dejando a salvo el
derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar la
indemnización que pudiera corresponderle.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo;
en consecuencia, inaplicable a doña María del Pilar García Barbieri la Carta de
Despido N.° 194-2002-ADUANAS-INRH, y ordena que se la reincorpore en su puesto
de trabajo, o en otro de igual o similar nivel.
2.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA