EXP. N.° 1078-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

HILDA PERPETUA ANAYA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Perpetua Anaya Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque (DRE), por haber violado su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa, solicitando que se ordene a la emplazada cumpla con abonar las remuneraciones impagas desde el mes de abril a diciembre del año 2000, más las bonificaciones y gratificaciones que por ley le corresponden. Manifiesta que con fecha 12 de abril de 2000 ingresó a trabajar como profesora en el Centro Educativo de Menores N.° 11151, por lo que al no habérsele pagado sus remuneraciones correspondientes a los meses mencionados, se ha vulnerado su derecho reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que si la entidad emplazada no ha podido dar cumplimiento al pago de las remuneraciones de la demandante, no es por falta de voluntad, sino por el tiempo que implica obtener la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuar pagos que no se encuentran considerados en el Presupuesto Anual.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandante reclamó el pago de sus remuneraciones el 10 de enero de 2001, siendo la demanda interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que tanto la resolución de primera instancia como la recurrida se amparan en que el plazo de caducidad para interponer la presente acción de amparo ha caducado, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso analizar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      El objeto de la presente demanda es que se ordene a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque que cumpla con abonar las remuneraciones dejadas de percibir durante los meses de abril a diciembre del año 2000, período durante el cual la actora se desempeñó como docente en el Centro Educativo de Menores N.° 11151. En el presente caso se advierte que desde la fecha del incumplimiento del pago de las remuneraciones de la demandante, hasta la de presentación de la demanda, 15 de julio de 2002, había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad de la presente acción; no obstante, se deja a salvo su derecho para que, en todo caso, lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA