LAMBAYEQUE
HILDA
PERPETUA ANAYA CRUZ
En Lima, a los 12 días del
mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Perpetua Anaya Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Lambayeque (DRE), por haber violado su derecho constitucional a
percibir una remuneración equitativa, solicitando que se ordene a la emplazada
cumpla con abonar las remuneraciones impagas desde el mes de abril a diciembre
del año 2000, más las bonificaciones y gratificaciones que por ley le corresponden.
Manifiesta que con fecha 12 de abril de 2000 ingresó a trabajar como profesora
en el Centro Educativo de Menores N.° 11151, por lo que al no habérsele pagado
sus remuneraciones correspondientes a los meses mencionados, se ha vulnerado su
derecho reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda manifestando que si la entidad emplazada no ha podido dar
cumplimiento al pago de las remuneraciones de la demandante, no es por falta de
voluntad, sino por el tiempo que implica obtener la autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas para efectuar pagos que no se encuentran considerados en
el Presupuesto Anual.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandante reclamó
el pago de sus remuneraciones el 10 de enero de 2001, siendo la demanda
interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Dado
que tanto la resolución de primera instancia como la recurrida se amparan en
que el plazo de caducidad para interponer la presente acción de amparo ha
caducado, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso
analizar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo
37° de la Ley N.° 23506.
2.
El
objeto de la presente demanda es que se ordene a la Dirección Regional de
Educación de Lambayeque que cumpla con abonar las remuneraciones dejadas de
percibir durante los meses de abril a diciembre del año 2000, período durante
el cual la actora se desempeñó como docente en el Centro Educativo de Menores
N.° 11151. En el presente caso se advierte que desde la fecha del
incumplimiento del pago de las remuneraciones de la demandante, hasta la de
presentación de la demanda, 15 de julio de 2002, había vencido en exceso el
plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506;
consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad de la presente acción; no
obstante, se deja a salvo su derecho para que, en todo caso, lo haga valer en
la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA