EXP. N.° 1078-2004-AA/TC

LIMA

RUIZ JUSTO LÓPEZ RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ruiz Justo López Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000041780-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 6 de agosto de 2002, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación aplicando en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.º 25967, alegando que su derecho lo adquirió cuando regía el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Quinquagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha probado que las labores que realizó estuvieron expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para tener derecho a una pensión de jubilación minera completa al amparo de la Ley N.º 25009, ni tampoco cumple los requisitos de aportación y edad para acceder a la pensión solicitada.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La emplazada, mediante la resolución impugnada, ha reconocido al accionante su derecho pensionario de jubilación completa bajo el régimen de la Ley N.º 25009, en mérito a que reunía los requisitos señalados en los artículos 1.º y 2.º de la precitada ley.

 

2.      Con dicha resolución se prueba que el recurrente nació el 18 de octubre de 1939 y que cesó en sus actividades laborales el 30 de enero de 1997, acreditando 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, se constata que inició sus aportaciones en enero de 1967. De ello se desprende que, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el actor tenía 53 años de edad y 25 años de aportaciones; es decir, había adquirido su derecho pensionario.

 

3.      Sin embargo, de la hoja de liquidación, obrante a fojas 3 de autos, se verifica que la emplazada ha efectuado el cálculo de la remuneración de referencia aplicando retroactivamente, y en forma indebida, el Decreto Ley N.º 25967, afectando el derecho pensionario del recurrente. 

 

4.      Con relación al pago del reintegro de las pensiones devengadas, este Colegiado considera que, habiendo señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones diferentes para la forma de determinación de la remuneración de referencia, con las cuales el monto de la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos del Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión, en el caso de autos, también le corresponde al demandante, teniendo en cuenta el fin reparador de las acciones de garantía. En consecuencia, el pago del reintegro de los devengados por la indebida aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglado a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000041780-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla con emitir una nueva resolución, debiendo calcular la pensión del recurrente y pagar los reintegros correspondientes teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990, y  según los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA