EXP. N.º 1079-2004-AA/TC

PIURA

JOSÉ REYNALDO

LÓPEZ IBÁÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Reynaldo López Ibáñez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 002-000043-94-SEO-GDP-IPSS, de fecha 30 de junio de 1994, que le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactiva e indebidamente el Decreto Ley N.º 25967; y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de sus pensiones dejadas de percibir, el reajuste de la pensión, sin topes, y el pago de los intereses legales generados. Manifiesta que cesó el 29 de enero de 1992, y que, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el referido Decreto Ley, tenía más de 33 años de aportaciones y 55 años de edad; por lo tanto, su derecho pensionario fue adquirido cuando regía el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, alegando que la pensión del actor fue calculada correctamente con el Decreto Ley N.° 25967, reconociéndosele 52 años de edad y 33 años de aportaciones al 29 de enero de 1992; y que, a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Ley, no había cumplido con los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de julio de 2003, declaró infunda la demanda, por considerar que al accionante se le otorgó correctamente la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, pues no reunía el requisito de edad (55 años) previsto por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de prestación de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 002-000043-94-SEO-GDP-IPSS, de fecha 30 de junio de 1994, mediante la cual se le otorga al actor pensión de jubilación, y se ordene la expedición de una nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, así como se disponga el pago de devengados, el reajuste de la pensión, sin topes, y el pago de intereses legales.

 

2.      De la propia resolución impugnada se desprende que el recurrente nació el 31 de marzo de 1939 y que cesó laboralmente el 29 de enero de 1992; quedando acreditado que, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba con 52 años de edad y 33 de aportaciones, no cumpliendo con la edad de 55 años, establecida en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, como requisito para poder gozar de pensión de jubilación adelantada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA