EXP.
N.º 1079-2004-AA/TC
PIURA
LÓPEZ
IBÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Reynaldo López Ibáñez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 002-000043-94-SEO-GDP-IPSS, de fecha 30 de junio de 1994, que le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactiva e indebidamente el Decreto Ley N.º 25967; y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de sus pensiones dejadas de percibir, el reajuste de la pensión, sin topes, y el pago de los intereses legales generados. Manifiesta que cesó el 29 de enero de 1992, y que, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el referido Decreto Ley, tenía más de 33 años de aportaciones y 55 años de edad; por lo tanto, su derecho pensionario fue adquirido cuando regía el Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se le declare improcedente, alegando que la pensión del actor
fue calculada correctamente con el Decreto Ley N.° 25967, reconociéndosele 52
años de edad y 33 años de aportaciones al 29 de enero de 1992; y que, a la
fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Ley, no había cumplido con los
requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación al
amparo del Decreto Ley N.° 19990.
El Cuarto Juzgado Civil de
Piura, con fecha 21 de julio de 2003, declaró infunda la demanda, por
considerar que al accionante se le otorgó correctamente la pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, pues no reunía el
requisito de edad (55 años) previsto por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de prestación de jubilación
adelantada.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º
002-000043-94-SEO-GDP-IPSS, de fecha 30 de junio de 1994, mediante la cual se
le otorga al actor pensión de jubilación, y se ordene la expedición de una
nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, así como se
disponga el pago de devengados, el reajuste de la pensión, sin topes, y el pago
de intereses legales.
2.
De
la propia resolución impugnada se desprende que el recurrente nació el 31 de
marzo de 1939 y que cesó laboralmente el 29 de enero de 1992; quedando
acreditado que, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba con 52
años de edad y 33 de aportaciones, no cumpliendo con la edad de 55 años,
establecida en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, como requisito para
poder gozar de pensión de jubilación adelantada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA