EXP. N.º 1080-2003-AA/TC
AREQUIPA
JERRY GONZALO COROPUNA
PARILLO
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jerry Gonzalo Coropuna Parillo contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 312, su fecha 5 de marzo de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio del Interior contesta la demanda señalando que las resoluciones
cuestionadas se ajustan al marco legal al cual está sometido cada miembro de la
Policía Nacional. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado del I Módulo Corporativo Civil de
Arequipa, con fecha 21 de junio de 2002, declaró improcedente la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
1. El demandante
no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa en aplicación del
artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2. Con relación al
cuestionamiento de la Resolución Regional N.° 88-2000-XI-RPNP/UP, obrante a
fojas 3, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N.°
2504-2000-DGPNP/DIPER-PNP, obrante a fojas 4, fue dejada sin efecto, motivo por
el cual resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
3. Respecto a la
impugnación de la Resolución Directoral N.° 2504-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha
8 de noviembre de 2000, debe tenerse presente que constituye cosa decidida,
toda vez que, aun cuando el demandante no se encontraba obligado a agotar la
vía administrativa, tanto el recurso de nulidad como el de apelación fueron
formulados extemporáneamente. Asimismo, es necesario resaltar que desde la
fecha de la emisión de la citada Resolución Directoral hasta el inicio del
presente proceso, esto es, el 27 de noviembre de 2001, ha transcurrido, en exceso,
el plazo de caducidad regulado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO,
en
parte, la recurrida en el extremo
que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda, y la REVOCA
en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY