EXP. N.º 1080-2003-AA/TC

AREQUIPA

JERRY GONZALO COROPUNA PARILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jerry Gonzalo Coropuna Parillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 312, su fecha 5 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se disponga la inaplicación de la Resolución Regional N.° 88-2000-XI-RPNP/UP, de fecha 21 de agosto de 2000, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y, asimismo, de la Resolución Directoral N.° 2504-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 8 de noviembre de 2000,  que lo pasa a la situación de retiro.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se ajustan al marco legal al cual está sometido cada miembro de la Policía Nacional. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado del I Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2002, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa en aplicación del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Con relación al cuestionamiento de la Resolución Regional N.° 88-2000-XI-RPNP/UP, obrante a fojas 3, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N.° 2504-2000-DGPNP/DIPER-PNP, obrante a fojas 4, fue dejada sin efecto, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.      Respecto a la impugnación de la Resolución Directoral N.° 2504-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 8 de noviembre de 2000, debe tenerse presente que constituye cosa decidida, toda vez que, aun cuando el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, tanto el recurso de nulidad como el de apelación fueron formulados extemporáneamente. Asimismo, es necesario resaltar que desde la fecha de la emisión de la citada Resolución Directoral hasta el inicio del presente proceso, esto es, el 27 de noviembre de 2001, ha transcurrido, en exceso, el plazo de caducidad regulado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE  la demanda, y la REVOCA en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO