EXP. N.° 1080-2004-AA/TC

LIMA

RÓMULO LOZA YÁÑEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Loza Yáñez contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 299, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que a fojas 52 de autos corre la Resolución N.° 3, del 27 de mayo de 2002, que concede la apelación interpuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura contra la Resolución N.° 2 (en virtud de la cual se admitió la demanda), formándose un cuadernillo separado para su trámite. Respecto de dicho recurso se emitió la Resolución del 10 de setiembre de 2002 (fojas 297), que declaró nulos el auto admisorio y todo lo actuado, e improcedente la demanda por haber transcurrido, en exceso, el plazo para interponer la acción de amparo.

 

2.      Que, a consecuencia de dicha decisión, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la resolución de vista corriente  a fojas 299 de autos, declarando que carece de objeto pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de primera instancia, por cuanto el proceso había concluido con la improcedencia de la demanda. Siendo ello así, este Tribunal considera que dicho pronunciamiento ha sido emitido en concordancia con lo resuelto en el cuaderno de apelación, toda vez que, como se verá seguidamente, en el caso, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que con fecha 22 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Congreso de la República, a fin de que se declaren inaplicables a su caso los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley N.° 27433 (sic) y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de titular del Primer Juzgado Mixto de Acobamba del Distrito Judicial de Huancavelica.

 

4.      Que, sin embargo, de las pruebas aportadas por el actor se advierte que fue cesado –en uso de la atribución conferida por el Decreto Ley N.° 25446– por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 6 de octubre de 1992, y que, luego de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura su reposición en el mencionado cargo, se expidió la Resolución N.° 204-2001-CNM, del 11 de setiembre de 2001, notificada el día 14 del mismo mes y año, en virtud de la Ley N.° 27433, que el actor pretende impugnar mediante la presente acción.

 

5.      Que, en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 22 de abril de 2002, se ha producido la prescripción de la acción, al haber vencido –en exceso– el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de conformidad con la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1049-2003-AA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA