EXP. N.° 1081-2004-AA/TC

JUNÍN 

GREGORIO LÓPEZ MEDRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio López Medrano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 86, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 58219-2002-ONP/DC/DL 19990, y que se regularice el cálculo del monto inicial de su pensión al 100% de la remuneración de referencia, sin tope alguno, de conformidad con la Ley N.º 25009, debido a que el artículo 4.º de la Ley N.º 27561 derogó la Disposición Transitoria Única del Decreto Ley N.º 25967, que disponía que las solicitudes en trámite a la fecha de su vigencia, se ceñirían a las normas prescritas en él.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el recurrente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera, y que dicha  pensión debe ser equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre del 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor acredita cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera, y que se le aplicó indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el recurrente, al 18 de diciembre de 1992, no cumplía con los requisitos que la Ley N.° 25009 exige para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De  la propia resolución impugnada se aprecia que el recurrente nació el 10 de junio de 1950, y que cesó en sus labores el 16 de enero  de 2001, siendo evidente que al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 42 años de edad y 22 de aportaciones, y que aún no cumplía con el requisito de la edad mínima (45 años), necesario para obtener derecho a pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea, según lo establecido por el artículo 1.° de la Ley N.° 25009, por lo que su pensión fue calculada al amparo del Decreto Ley N.º 25967.

 

2.      Con relación al tope de la pensión de jubilación, es preciso señalar que es de aplicación el artículo 9.º del reglamento de la Ley N.º 25009, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-89-TR, que establece que la pensión de jubilación completa será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      En tal sentido, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA