EXP.
N.° 1082-2004-AA
LAMBAYEQUE
FRANCISCA
GIL DE TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Francisca Gil de Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 12 de enero de
2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 026946-1998-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, que le
otorgó una pensión de jubilación, con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; la
nivelación del monto de su pensión de jubilación y el pago de sus devengados.
La emplazada se niega y contradice
la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión de la demandante se
otorgó de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha
vulnerado ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de julio de 2003, declaró fundada
la demanda, por considerar que se había aplicado retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967 pese al hecho de que, al momento de su entrada en vigencia, la
demandante cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, por lo que
correspondía otorgar la pensión de jubilación de la demandante con arreglo a
esta norma.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que el tope a la
pensión de la demandada fue fijado en estricta aplicación del Decreto
Legislativo N.° 19990, antes de la modificación introducida por el Decreto Ley
N.° 25967, por lo que la Resolución impugnada es conforme a derecho.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende de la Resolución N.° 026946-98-ONP/DC, del 21 de noviembre de
1998, corriente a fojas 3, la ONP concedió una pensión de jubilación a la
demandante de conformidad el Decreto Ley N.° 19990, en el entendido de que la
demandante cumplía los requisitos exigidos por dicha norma para obtener una
pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967.
2.
Asimismo,
el texto original del artículo 39° del Decreto Ley N.° 19990 señalaba que el
monto máximo de la pensión mensual de jubilación era igual al ochenta por
ciento (80%) de la remuneración o ingreso de referencia, y se otorgaba a los
asegurados y aseguradas que acreditaran las edades señaladas en el artículo 38°
y 35 y 25 años completos de aportaciones, respectivamente.
3.
Sin
embargo, la aplicación de la pensión máxima que cuestiona el recurrente no
lesiona sus derechos, toda vez que, como se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es
mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual,
el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor
que la establecida como pensión máxima en este régimen previsional.
4.
Por
tanto, y dado que el monto de la pensión de la actora fue determinado conforme
alDecreto Ley N.° 19990, y con el tope fijado por el Decreto Supremo N.° 106-97-EF, el monto asignado fue el máximo
permitido por la ley en ese momento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA