EXP. N.° 1082-2004-AA

LAMBAYEQUE

FRANCISCA GIL DE TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Francisca Gil de Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 12 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 026946-1998-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, que le otorgó una pensión de jubilación, con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; la nivelación del monto de su pensión de jubilación y el pago de sus devengados.

 

La emplazada se niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión de la demandante se otorgó de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que se había aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 pese al hecho de que, al momento de su entrada en vigencia, la demandante cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, por lo que correspondía otorgar la pensión de jubilación de la demandante con arreglo a esta norma.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que el tope a la pensión de la demandada fue fijado en estricta aplicación del Decreto Legislativo N.° 19990, antes de la modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la Resolución impugnada es conforme a derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Conforme se desprende de la Resolución N.° 026946-98-ONP/DC, del 21 de noviembre de 1998, corriente a fojas 3, la ONP concedió una pensión de jubilación a la demandante de conformidad el Decreto Ley N.° 19990, en el entendido de que la demandante cumplía los requisitos exigidos por dicha norma para obtener una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.              Asimismo, el texto original del artículo 39° del Decreto Ley N.° 19990 señalaba que el monto máximo de la pensión mensual de jubilación era igual al ochenta por ciento (80%) de la remuneración o ingreso de referencia, y se otorgaba a los asegurados y aseguradas que acreditaran las edades señaladas en el artículo 38° y 35 y 25 años completos de aportaciones, respectivamente.

 

3.              Sin embargo, la aplicación de la pensión máxima que cuestiona el recurrente no lesiona sus derechos, toda vez que, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima en este régimen previsional.

 

4.              Por tanto, y dado que el monto de la pensión de la actora fue determinado conforme alDecreto Ley N.° 19990, y con el tope fijado por el  Decreto Supremo N.° 106-97-EF, el monto asignado fue el máximo permitido por la ley en ese momento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA