EXP. N.° 1084-2004-AA/TC

PUNO

ROSALÍA NELLY

PÉREZ VÁSQUEZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 27 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosalía Nelly Pérez Vásquez contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 305, su  fecha 29 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la vicepresidenta del Gobierno Regional de Puno, Lic. Sonia Frisancho Pacheco; y la  Sub- directora de la Aldea Infantil Virgen de la Candelaria, doña Elena Flores Nájar, solicitando que cese la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de trabajar con sujeción a la ley; que se deje sin efecto el Memorándum N.º 037-2003-AIVC-GRP, de fecha 30 de mayo de 2003, expedido  por la Subdirección de la Aldea, y el Memorándum Múltiple N.º 003-20031-GR-PUNO/VP, de fecha 31 de mayo del mismo mes, a través de los cuales se le ordena hacer entrega del cargo; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el cargo que desempeñaba. Manifiesta tener la condición de enfermera titular de dicha aldea infantil; haber ingresado en el  mes de mayo de 2000, fecha desde la cual ha prestado servicios en forma ininterrumpida, y que, habiendo transcurrido más de tres años sujeta a subordinación y dependencia, el vínculo contractual no puede considerarse prestación de servicios no personales, pues ha sido de naturaleza laboral, por lo que debió sometérsele a proceso disciplinario.

 

       La Vicepresidenta del Gobierno Regional contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que la demandante prestó servicios en la modalidad de servicios no personales y de locación de servicios, regulados por el Código Civil y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; agregando que la relación contractual nunca fue continua, pues en el año 2001, la demandante no prestó servicios durante el mes de enero, ni tampoco los días 30 y 31 de julio; en el año 2002  no laboró del 1 al 30 de enero, del 19 al 25 de julio, del 3 al 11 de setiembre y del 11 al  18 de noviembre; durante el año 2003, no sirvió durante todo el mes de enero, del 29 al 31 de marzo, ni durante todo el mes de abril.

 

La Dirección Regional de Puno solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la accionante nunca prestó servicios en forma continua; que los periodos no fueron consecutivos y que, en consecuencia, no se encuentra protegida por la Ley N.º 24041; asimismo, precisa que en el Cuadro de Asignación de Personal  no existe el puesto de enfermera, que es una plaza que no se encuentra vacante.

 

       El Primer Juzgado  Mixto de Puno, con fecha 25 de agosto de 2003, declara fundada la demanda,  por considerar que la relación contractual fue de naturaleza laboral

 

La  recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la demandante no acreditó haber laborado de forma permanente durante más de un año ininterrumpido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, es preciso determinar si hubo una relación contractual de naturaleza civil o laboral  y si la demandante fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Con  respecto a la naturaleza del vínculo contractual, es necesario  resaltar que en virtud del principio de primacía de la realidad -elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución-, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos. Siendo ello así, resulta evidente que las labores de la recurrente, independientemente del texto de los contratos (f. 2 - 81); han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, lo que ha aceptado implícitamente la demandada al no formular contradicción respecto a que durante los tres años de permanencia en el cargo siempre laboró como enfermera, en la misma aldea infantil y subordinada a la misma patronal, la Dirección Regional de Puno.

 

3.      En relación con los alegatos de las accionadas,  según los cuales el vínculo laboral no fue continuo y que la demandante no lo había acreditado, es necesario advertir que la política administrativa tendiente a impedir que surta efectos la Ley N º 24041, interrumpe tendenciosamente la vigencia de los mismos para evitar la generación de derechos; por lo que es de aplicación el artículo 26º de la Constitución, que regula los principios  de la relación laboral,  estableciendo la igualdad de oportunidades sin  discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos, así como la  interpretación favorable de una norma al trabajador en caso de duda insalvable, más aún cuando los demandados no han acreditado que durante el lapso de interrupción de los contratos  contaron con los servicios de otra persona que cumpliera las funciones de la amparista.

 

4.      En este orden de ideas, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3).  Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la demandante no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos  constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA  la acción de amparo .

 

2.        Ordena que la emplazada reponga a la demandante en su condición de contratada, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA