En Lima, a los 9 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Juan Carlos Herrera Mendoza contra la resolución de la Tercera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su fecha
28 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
Con fecha 6 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sosteniendo que la
emplazada, con fecha 28 de enero de 1999, lo condenó por delito de violación en
grado de tentativa, imponiéndole la pena privativa de la libertad de 17 años,
revocando el beneficio de semilibertad que le había sido concedido por el
Noveno Juzgado Penal de Arequipa respecto de una anterior condena que le había
sido impuesta por la comisión de delito contra la libertad sexual. Alega que la
Sala emplazada, sin tener competencia para revocar tal beneficio, acumuló
aritméticamente las dos penas, lo que ocasiona que permanezca privado de su
libertad en forma indefinida.
El Sétimo Juzgado Penal de
Arequipa rechazó liminarmente la demanda, estimando que se trata de un proceso
regular en el que se ha aplicado correctamente la norma vigente.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
De
la demanda interpuesta se desprende que dos son los temas que,
fundamentalmente, plantea el recurrente: a) la vulneración, por parte de una
decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la
libertad personal, al haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin
que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código
Penal o en el Código de Ejecución Penal; y b) la falta de competencia del
órgano que revocó el beneficio de semilibertad otorgado a su favor.
2.
Previamente
es menester precisar, respecto del rechazo in
límine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que
cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la
admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados,
con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la
presunta agresión, y la actuación de todos aquellos medios probatorios que
contribuyan a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. En
consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el
segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N° 26435, debería devolverse los
autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante
ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este
Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez
que en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo.
3.
Respecto
a la supuesta violación del derecho a la libertad, es oportuno recordar que
este derecho no es absoluto (caso Silva Checa, Exp. N.° 1091-2002-HC/TC). Los
límites a los derechos pueden surgir de la misma norma que reconoce el derecho,
del conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos
constitucionales, del conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios
bienes jurídicos constitucionales, o de la legislación que desarrolle o regule
su ejercicio [Remotti Carbonell, José Carlos. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, estructura, funcionamiento y jurisprudencia. Instituto
Europeo de Derecho. Barcelona, 2003).
4.
En
el presente caso nos encontramos frente al primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se
permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. En lo que al caso incumbe, debe establecerse si la aplicación
sucesiva de penas al condenado que, gozando del beneficio de semilibertad,
comete un nuevo delito, constituye una restricción del derecho a la libertad
prevista en la ley, compatible con la Constitución.
Para precisar la noción
“casos previstos en la ley”, como límite del derecho a la libertad, debemos
aplicar la regla que señala que las normas relativas a los derechos
fundamentales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución).
En tal sentido, el artículo
9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece
que nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por ley
y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la
Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en su artículo 7°, inciso 2,
que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la
restricción constitucional de la libertad tendrá que cumplir los procedimientos,
causas y condiciones previstas en la ley.
5.
En
cuanto al procedimiento previsto por la ley para restringir la libertad del
demandante, de autos se aprecia que las condenas a pena privativa de la
libertad impuestas en su contra derivan de procedimientos judiciales regulares
que no han sido cuestionados en la presente acción de hábeas corpus. En
jurisprudencia atinente, este Colegiado ha expresado que: (caso Dionicio
Llajaruna Sare, Exp. N.° 1593-2003-HC/TC) “... desde que se expide la sentencia
condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el
ejercicio libre de su libertad locomotora. Tal restricción constitucionalmente
ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena impuesta...”,
salvo que el condenado obtenga los beneficios penitenciarios que le permitan
nuevamente el ejercicio de su libertad. En el presente caso, como es de verse,
se ha seguido el procedimiento establecido por la ley para restringir la
libertad.
6.
En
lo que se refiere a las causas previstas en la ley para la restricción de la
libertad, éstas derivan del ordenamiento jurídico penal, pues el demandante fue
condenado por la comisión de dos delitos distintos y en distinta época; a
saber, contra el pudor y la violación de la libertad sexual, de modo que se ha
respetado el principio de legalidad penal.
7.
En
lo que toca a las condiciones previstas en la ley, debemos remitirnos a la
legislación penitenciaria. Al respecto, el Código de Ejecución Penal contempla
la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en su artículo 50°,
que precisa que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza
del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del
establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse
este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que:
“La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o
incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código
Penal, en cuanto sean aplicables”.
8.
Por
tanto, como se estableció en el caso Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos
(Exp. N.° 0871-2003-HC/TC) “la pena que [se] resta por cumplir respecto del
primer delito resulta independiente respecto de la pena que [se] deberá también
cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que éste fue cometido con
posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente
se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que
debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva”.
9.
En
consecuencia, la aplicación sucesiva de penas al demandante cumple con lo
dispuesto por el artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución,
respecto a que los límites del derecho a la libertad deben respetar los procedimientos,
causas y condiciones previstas en la ley.
10.
En
relación a la supuesta falta de competencia
del Juez que revocó el beneficio penitenciario, debe subrayarse que este
vacío legal fue advertido por la judicatura, la que en el Pleno Jurisdiccional
de 1999, convino en señalar que el
órgano encargado de revocar los beneficios penitenciarios debe ser el mismo que
los concedió; aclarando que si la causa de la revocación tiene que ver con la
comisión de un nuevo delito, el órgano competente para tal efecto debería ser
el mismo que dictó condena por la comisión del nuevo delito.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.