EXP. N.° 1085-2003-HC/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Carlos Herrera Mendoza contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su fecha 28 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sosteniendo que la emplazada, con fecha 28 de enero de 1999, lo condenó por delito de violación en grado de tentativa, imponiéndole la pena privativa de la libertad de 17 años, revocando el beneficio de semilibertad que le había sido concedido por el Noveno Juzgado Penal de Arequipa respecto de una anterior condena que le había sido impuesta por la comisión de delito contra la libertad sexual. Alega que la Sala emplazada, sin tener competencia para revocar tal beneficio, acumuló aritméticamente las dos penas, lo que ocasiona que permanezca privado de su libertad en forma indefinida.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa rechazó liminarmente la demanda, estimando que se trata de un proceso regular en el que se ha aplicado correctamente la norma vigente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la demanda interpuesta se desprende que dos son los temas que, fundamentalmente, plantea el recurrente: a) la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, al haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal; y b) la falta de competencia del órgano que revocó el beneficio de semilibertad otorgado a su favor.

 

2.      Previamente es menester precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la presunta agresión, y la actuación de todos aquellos medios probatorios que contribuyan a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N° 26435, debería devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

3.      Respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad, es oportuno recordar que este derecho no es absoluto (caso Silva Checa, Exp. N.° 1091-2002-HC/TC). Los límites a los derechos pueden surgir de la misma norma que reconoce el derecho, del conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, del conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o de la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell, José Carlos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, estructura, funcionamiento y jurisprudencia. Instituto Europeo de Derecho. Barcelona, 2003).

 

4.      En el presente caso nos encontramos frente al primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. En lo que al caso incumbe, debe establecerse si la aplicación sucesiva de penas al condenado que, gozando del beneficio de semilibertad, comete un nuevo delito, constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley, compatible con la Constitución.

  

Para precisar la noción “casos previstos en la ley”, como límite del derecho a la libertad, debemos aplicar la regla que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).

 

En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en su artículo 7°, inciso 2, que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción constitucional de la libertad tendrá que cumplir los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

 

5.      En cuanto al procedimiento previsto por la ley para restringir la libertad del demandante, de autos se aprecia que las condenas a pena privativa de la libertad impuestas en su contra derivan de procedimientos judiciales regulares que no han sido cuestionados en la presente acción de hábeas corpus. En jurisprudencia atinente, este Colegiado ha expresado que: (caso Dionicio Llajaruna Sare, Exp. N.° 1593-2003-HC/TC) “... desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el ejercicio libre de su libertad locomotora. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena impuesta...”, salvo que el condenado obtenga los beneficios penitenciarios que le permitan nuevamente el ejercicio de su libertad. En el presente caso, como es de verse, se ha seguido el procedimiento establecido por la ley para restringir la libertad.

 

6.      En lo que se refiere a las causas previstas en la ley para la restricción de la libertad, éstas derivan del ordenamiento jurídico penal, pues el demandante fue condenado por la comisión de dos delitos distintos y en distinta época; a saber, contra el pudor y la violación de la libertad sexual, de modo que se ha respetado el principio de legalidad penal.      

 

7.      En lo que toca a las condiciones previstas en la ley, debemos remitirnos a la legislación penitenciaria. Al respecto, el Código de Ejecución Penal contempla la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en su artículo 50°, que precisa que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que: “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

8.      Por tanto, como se estableció en el caso Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos (Exp. N.° 0871-2003-HC/TC) “la pena que [se] resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que [se] deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que éste fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva”.

 

9.      En consecuencia, la aplicación sucesiva de penas al demandante cumple con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, respecto a que los límites del derecho a la libertad deben respetar los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

 

10.  En relación a la supuesta falta de competencia  del Juez que revocó el beneficio penitenciario, debe subrayarse que este vacío legal fue advertido por la judicatura, la que en el Pleno Jurisdiccional de 1999, convino  en señalar que el órgano encargado de revocar los beneficios penitenciarios debe ser el mismo que los concedió; aclarando que si la causa de la revocación tiene que ver con la comisión de un nuevo delito, el órgano competente para tal efecto debería ser el mismo que dictó condena por la comisión del nuevo delito.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA